Micelio
T 1100102030002010-00497-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de catorce de abril de dos mil diez) REF.

T. No. 11001-02-03-000-2010-00497-00 Se decide la acción de tutela promovida por Diana Osiris Rodríguez Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a la Corporación de Ahorro y Vivienda - Ahorramas, al Banco Central Hipotecario, o quienes hoy hagan sus veces, a Daniel Borda Zuleta y a los demás intervinientes en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al denegar en ambas instancias, las pretensiones de pago de perjuicios que ella y Amanda Rocío Rodríguez en condición de vendedoras de un inmueble, elevaron contra el Banco Central Hipotecario y la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas; la primera de ellas por desembolsar al comprador del predio, Daniel Borda Zubieta, el producto del crédito hipotecario por él adquirido, quien retiró los dineros a través de un tercero, según dijo, “por conducto de Norman Díaz Hoyos ”, en lugar de haber dispuesto la entrega a las demandantes, pues en la escritura constitutiva de la hipoteca se dejó consignada la autorización irrevocable otorgada en ese sentido, por el mutuario al Banco, motivo por el cual, en su opinión, los funcionarios acusados actuaron en contravención al régimen jurídico de la “estipulación para otro.

Reprochó que el proceso cuestionado solicitaron infructuosamente que se declarara que entre ellas y la Corporación Ahorramas, inicial acreedora hipotecaria, no existía obligación alguna, pues – dijo- realizó el pago del préstamo y arrimó al plenario la escritura pública que da cuenta de ello, prueba que otrora fue omitida en el proceso ejecutivo hipotecario que dicha entidad acreedora promovió injustamente contra ella y Amanda Rodríguez.

Adujo que las corporaciones crediticias formularon los medios exceptivos relativos a la inexistencia de pago de la obligación del pagaré, inexistencia de incumplimiento de obligación alguna asumida por Ahorramas, culpa exclusiva de terceros y de la víctima, ausencia de relación de causalidad y prescripción de la acción; el juzgado de conocimiento estimó que hubo concurrencia de culpas de las partes, concretamente, de las demandantes por desatenderse del pacto de desembolso constituido por el comprador a su favor, sin embargo, censuró que en últimas, bajo ese argumento, terminó por excluir la responsabilidad de las demandadas.

El Tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la absolución del comprador Daniel Borda Zubieta, y en su lugar, “condenarlo a pagar $15.000.545, de los cuales $7.120.514.476 corresponden a capital y causan intereses a partir del primero de noviembre de 1999”. Reprochó que el ad-quem confirmara la denegación de la indemnización por perjuicios materiales y morales ocasionados por las acreedoras “ en razón de las negociaciones celebradas entre ellas y estas entidades”, con sustento en que la suscripción de la escritura pública agotó la promesa de compraventa celebrada por la gestora del amparo, Amparo Rodríguez y Daniel Borda Zubieta; que dicho acto jurídico delimitó la competencia de la Sala, y en él no se reprodujeron las condiciones de la venta plasmadas en la promesa, especialmente la destinación que tendría el pago del saldo del precio, dirigido a solventar el gravamen hipotecario constituido por la vendedora con Ahorramas, pues ella concurrió la suscripción de la escritura de venta y del gravamen hipotecario.

Censuró que el Tribunal accionado desconoció que la estipulación constituida a favor de la accionante, respecto al desembolso de los dineros mutuados al comprador, constituye una obligación, pues allí se denominó “autorización irrevocable”, y en su constitución medió el consentimiento de la aquí actora, el cual otorgó al participar en la escritura pública en que dicha estipulación se constituyó y no como lo entendió esa colegiatura, en el sentido que se trató de una autorización o facultad asignada al Banco Central Hipotecario, otorgada por el comprador, para realizar discrecionalmente la entrega del dinero mutuado a las vendedoras del predio, teniendo en cuenta que dicha entidad bancaria “no tiene ninguna vinculación” con aquéllas, pues no participó en la celebración del contrato de compraventa.

En suma, argumentó que el Banco Central Hipotecario incurrió en incumplimiento de la estipulación otorgada a favor de la aquí gestora del amparo, en contravención de los artículos 1506, 1602 y 1610 del Código Civil. Informó que el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado fue denegado mediante proveído de 11 de noviembre de 2009, previo dictamen pericial, por resultar la cuantía insuficiente para ese propósito.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene a éstas que “declaren la responsabilidad y condena del Banco Central Hipotecario por los perjuicios morales y materiales causados a la demandante en el proceso insaturado contra dicha entidad, Daniel Borda Zubieta y la corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas”. 2.

La Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco AV Villas S.A., solicitó que se denegara el amparo bajo el argumento que en el proceso cuestionado se respetaron las garantías fundamentales de las partes, al paso que la acción de tutela no sirve para revivir actuaciones judiciales decididas con apego al ordenamiento jurídico y que han cobraron ejecutoria.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, informó del trámite surtido en esa instancia, el que dijo ajustado al debido proceso, al punto que la gestora del amparo hizo uso de las herramientas establecidas al interior del proceso para defender los argumentos que hoy esgrime en la demanda de tutela, utilizando irregularmente la acción de amparo constitucional a manera de una instancia adicional; además, remitió el expediente en calidad de préstamo.

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud juzgaron inviable la indemnización reclamada por la actora, con sustento en que no hubo incumplimiento de la estipulación pactada en su favor, respecto del desembolso del dinero mutuado al comprador, por el Banco Central Hipotecario, pues esta relación si bien pudo tener por causa pagar el saldo del precio pactado en el contrato de compraventa, es una relación independiente a ésta y dicha venta a su vez, es ajena de la relación crediticia que obró entre la vendedora, aquí accionante y el Banco Ahorramas, de manera que la solidaridad en la indemnización pretendida por la actora se predicaría de negocios jurídicos diversos, al paso que alegó el incumplimiento de sus co-contratantes en éstos como fuente de los perjuicios reclamados; en esas condiciones, no luce absurdo, que el Tribunal accionado juzgara que estuviera demostrada la mala fe del comprador en el pago del precio, motivo por el cual debía indemnizar a la petente y no obstante, destimara que ello era insuficiente para exigir la mentada regla de solidaridad.

Ahora bien, concretamente en relación con la autorización otorgada al Banco para el desembolso, posteriormente revocada por el comprador, el Tribunal juzgó que “entre las demandantes y el BCH no medió contrato alguno del que puedan las primeras reclamar un derecho o una prestación cierta del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, pues la relación contractual que se configura con la entidad crediticia – consignada en la escritura pública No. 4.526- es exclusivamente entre ésta y el señor DANIEL BORDA ZUBIETA, lo que quiere decir; no puede pretenderse hacer valer como un mismo acto, dos negocios jurídicos, a pesar de consignarse en una misma escritura, pues de la lectura del texto de la citada escritura con toda claridad se observan dos actos jurídicos diferentes – donde no existe identidad entre las partes- que consagran obligaciones autónomas derivadas de cada uno de los contratos celebrados”; menos aún para entregar a ese dinero a favor de Ahorramas, a instancias de la vendedora, lo cual si bien se pactó en la promesa no se plasmó en la escritura de venta; argumentos que al margen de resultar o no compartidos por esta corporación, carecen de desmesura o capricho, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho generadora de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, susceptible de amparo por vía tutelar.

Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple opinión de los destinatarios de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario contravendría los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implicaría una interferencia en la competencia del juez natural, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00497-00