Micelio
T 1100102030002010-00495-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00495-00 El apoderado del actor en tutela a través de memorial radicado el pasado 29 de abril, a nombre de su representado, impugnó el fallo de primera instancia proferido en el asunto del epígrafe (fls. 299-303); y, posteriormente el 30 del mismo mes y año, en otro memorial radicado en la Secretaría de la Sala, formuló “incidente de nulidad constitucional y legal” con base en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 37 y 140, numerales 8° y 9°, del Código de Procedimiento Civil, argumentando falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela al accionante y a su apoderado, porque “las boletas de citaciones fueron remitidas por la Sala Civil de la Corte, a través de la Secretaría a otras direcciones y a otras ciudades…”.

En relación con lo anterior, encuentra la Corte que si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que “las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y que los oficios Nos. 14424 y 14425 de 7 de abril de 2010, librados por la Secretaría de la Sala registran un error en cuanto hace a las direcciones suministradas en la demanda de tutela como lugar de notificaciones tanto del accionante como de su apoderado, debe verse que en el caso particular tal irregularidad en el evento de estructurar nulidad por indebida notificación, ésta quedó saneada por la propia actuación de la parte actora, quien a través de su representante judicial impugnó la sentencia sin alegar la nulidad correspondiente habiendo, por tanto, convalidado la actuación. Con abstracción de lo anterior, los hechos invocados como soporte de la nulidad solicitada tampoco inflingen las garantías fundamentales del promotor de la acción, por cuanto ciertamente la demanda de tutela proyecta la materialización de su derecho de defensa, más aún cuando desde el inicio del trámite ha estado representado por mandatario judicial, todo lo cual conlleva a rechazar la nulidad deprecada.

Ahora, en lo atañedero a la impugnación presentada el 29 de abril de 2010, se rechazará por extemporánea, por cuanto no obstante el cumplimiento en debida forma del acto procesal de notificación del fallo de primera instancia al procurador del actor constitucional, según telegrama No. 15982 de 16 de abril de 2010 (fl. 298), remitido a la dirección y ciudad indicada en la demanda genitora del proceso, cuya recepción tuvo lugar el 20 de abril de la misma anualidad conforme a la certificación de 472 La Red Postal (fl. 320), es claro que para aquella data ya se encontraban vencidos los tres días previstos para la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Rechazar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante en tutela. 2. Rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por dicho extremo procesal contra el fallo constitucional de primera instancia proferido en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría dese cumplimiento a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00495-00