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T 1100102030002010-00492-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00492-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Ofelia Echeverri Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 24 de marzo de 2010, persigue la accionante el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por el Banco Davivienda S.A. para la solución de un préstamo denominado en UPAC para adquisición de vivienda, el tribunal en sentencia de 4 de septiembre de 2009 (fol. 206) revocó la del a quo de 12 de julio de 2007 (fol. 163) que había ordenado cesar el cobro forzado, incurriendo así en serios yerros, como, entre otros, no tener en cuenta que sólo le fue concedido un crédito, respecto del cual la entidad crediticia aplicó una novación no consentida por ella, que el banco no cumplió la orden del juzgado de aportar todos los documentos relacionados con la acreencia, dejó de apreciar las falencias y contradicciones del dictamen pericial, aclarado y complementado en diferentes ocasiones, aparte de inaplicar la ley 546 de 1999 y las sentencias sobre el particular pronunciadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente se opuso a las pretensiones, porque no se había conculcado ningún derecho fundamental a la accionante. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido para la protección de las garantías básicas, cuando se vulneren a amenacen por obra u omisión de las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares, que no es procedente, en principio, con el fin de atacar providencias judiciales, debido a que se hallan abrigadas por la presunción de acierto y legalidad; de suerte que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, falto de objetividad y soporte normativo, apoyada en el antojo del autor, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el agraviado a dicha acción para lograr la protección necesaria, siempre que no tenga ni haya tenido otros medios para ello, en virtud de su rígida naturaleza residual. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se establece la improcedencia del amparo excepcional aquí pretendido, teniendo en cuenta la tardanza en promoverlo, circunstancia que, sin duda, contraviene el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior al prever que dicho mecanismo fue creado con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es claro que Echeverri Álvarez impetró el derecho de amparo mediante demanda presentada el 24 de marzo de 2010 (fol. 265), por lo que sobrepasó el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido instrumento, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 4 de septiembre de 2009 (fol. 206).

Alrededor del punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

Así, en asonancia con lo recién expuesto, lo mismo que del examen integral de los aspectos mencionados, se convence la Sala de la inviabilidad de conceder la protección constitucional reclamada en esta causa, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Ofelia Echeverri Álvarez.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00492-00