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T 1100102030002010-00491-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00491-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RAMÓN ORLANDO TORRES MORENO contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. RAMÓN ORLANDO TORRES MORENO formula demanda de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, por cuanto considera que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que BANCO COLMENA S.A. -hoy BCSC S.A.- promovió en contra suyo y de la señora NÉLIDA YADIRA PEDRACA MORENO, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la conservación de la vivienda digna. 2.

Como fundamento de la acción, afirma que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se instauró el proceso judicial arriba señalado para efectos de obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de la operación de crédito realizada con la citada entidad financiera. Precisa que librada la pertinente orden de pago, el 8 de septiembre de 2006, se dictó sentencia que desestimó las excepciones presentadas y ordenó continuar con el trámite del proceso, en virtud de lo cual, por auto de 26 de octubre de siguiente, se aprobó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante.

Manifiesta que con posterioridad el abogado designado “en pos de los derechos que han venido siendo afectados, solicita ante el Juzgado la revisión de la liquidación del crédito, la que no se aceptó”. Agrega que el funcionario acusado “aceptó a la señora MARÍA ANTONIA ALBARRACÍN como sustituta de la entidad demandante, sin que [ese acto] fuera aceptado expresamente por nosotros, lo cual en nuestro criterio constituye una abierta violación a lo señalado en el artículo 60 del C. P. C” (fls. 5 y 6, cdno. 1).

El promotor de la demanda de amparo constitucional indica que “ha sido tortuoso para mi y mi familia ver pasar el tiempo sin que tuviéramos la oportunidad de conseguir un crédito para poder asomar al proceso a pagar lo que nos exigen, no solo por el convencimiento de que se han pagado intereses sobre intereses, se ha desbordado la capacidad de pago de mi familia (….), sino que ahora nos afecta el honor de perder nuestra vivienda ante la inminencia de un remate” (fl. 6). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide que en sede de tutela se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga “la revisión de la forma como se han liquidado los créditos a nuestro cargo”, y que se dejen “sin efectos las actuaciones surtidas desde la fecha en que se aceptó la sustitución procesal, a fin de proceder como lo indica el artículo 60 del C.P.C.” (fl. 9). 4.

El 7 de abril de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado acusado y a los involucrados en el trámite del memorado proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los específicos eventos en los cuales el funcionario judicial incurra en una actitud manifiestamente opuesta al régimen aplicable, si el lesionado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con la única finalidad de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

La Corte, al examinar el asunto sometido a examen constitucional, evidencia que lo pretendido por el señor RAMÓN ORLANDO TORRES MORENO no puede prosperar, dado que con la acción de tutela interpuesta, en rigor, se anhela cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta instaurado por BANCO COLMENA S.A. -BCSC S.A.-, en particular, lo relacionado con la cuantificación de los intereses causados respecto del capital prestado y la decisión con la cual se tuvo a MARÍA ANTONIA ALBARRACÍN DE GUARGUATI como sucesora de la parte ejecutante, y se observa que se trata de actuaciones y decisiones judiciales emitidas hace más de veinticinco (25) meses, merced a que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y el auto que confirmó la decisión que reconoció a la mencionada señora en la indicada calidad, se adoptaron antes del mes de febrero de 2008 (fls. 14 a 48, cdno. 3).

La Corte no soslaya que ciertamente las normas legales que rigen la acción de tutela no prevén un término específico para formular dicho mecanismo de amparo. Sin embargo, de acuerdo con los principios que lo disciplinan, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo adecuado es que se intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Con apoyo en lo anterior, y con independencia de los argumentos que el demandante constitucional expuso para soportar las acusaciones formuladas contra las autoridades demandadas, se establece que la petición de amparo de que se trata no se formuló dentro de un plazo razonable, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que las autoridades competentes emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de crítica constitucional, situación que permite inferir que el interesado no acudió al instrumento del amparo en forma oportuna, actitud que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, acorde con la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el escenario de que se trata -excepcional y extraordinario-, una rápida reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre el requisito de la inmediatez en tratándose de la memorada acción constitucional, la Sala ha sostenido que pretender su cabal acatamiento “no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo con pretensión mixta que BANCO COLMENA S.A. -hoy BCSC S.A.- entabló contra la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO y el accionante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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