CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00490-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor RENÉ ALBERTO PINTO ESPINOSA contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIVERO y JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.
ANTECEDENTES 1. El accionante formula solicitud de protección constitucional contra los citados funcionarios judiciales por considerar que en el trámite del proceso verbal de separación de cuerpos que la señora MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ le promovió en el Juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. 2.
Para sustentar la acción instaurada el solicitante del amparo excepcional indica, en compendio, que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en la sentencia de primera instancia proferida dentro del señalado trámite judicial, accedió a las pretensiones de la demanda y le impuso al accionante, como cónyuge culpable, “contribuir con una cuota mensual a favor de la señora MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ equivalente al 25% de la pensión de jubilación que recibe de ECOPETROL”, determinación en la que no se tuvo en cuenta que con su actual compañera permanente -CECILIA CALDERÓN CALDERON- es padre de dos hijos menores de edad -MARÍA DE LOS ÁNGELES y JUAN DANIEL PINTO CALDERON-, personas que por disposición legal también son beneficiarias de las respectivas cuotas por concepto de alimentos.
Afirma que en virtud de lo anterior, esto es, al no haberse fijado a favor de los indicados interesados el valor de las respectivas cuotas alimentarias, se le socavaron entonces los derechos fundamentales reclamados, dado que el Tribunal competente emitió sentencia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento. 3. Pide que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que “se proceda a dejar sin efectos” las sentencias emitidas en el mencionado proceso verbal para que “se regulen proporcionalmente los alimentos para mis menores hijos MARÍA DE LOS ÁNGELES y JUAN DANIEL PINTO CALDERON y para mi compañera permanente, señora CECILIA CALDERÓN CALDERÓN” (fls. 17 y 18, cdno. 1). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso materia de análisis, la Corte observa que la acusación constitucional presentada por el señor RENÉ ALBERTO PINTO ESPINOSA desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se edifica la anterior conclusión en que la temática que el promotor del amparo constitucional cuestiona a través de la acción de tutela, hace referencia a la decisión que adoptó el funcionario judicial acusado, en el sentido de condenarlo, en calidad de demandado en el proceso verbal arriba reseñado y como cónyuge culpable de la separación de cuerpos impetrada, a suministrarle a la demandante MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ, por concepto de alimentos, el 25% de la pensión de jubilación que percibe de ECOPETROL.
Esto significa que la acción de tutela se concreta a censurar lo que en ese puntual terreno sentenció el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, decisión que, por virtud de lo previsto por los artículos 31 de la Constitución Política y 351 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente podía impugnarse a través del recurso ordinario de apelación, con el fin de que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo pertinente.
Si el interesado tuvo a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, surge clara la necesidad de negar la protección constitucional presentada, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Precisa la Sala que si bien el demandado apeló el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, también es cierto que los fundamentos que dicho interesado expuso como soporte de tal recurso, en manera alguna se refirieron al particular asunto que constituye el epicentro de la demanda de tutela materia de estudio, cuestión que reafirma el motivo de improcedencia atrás referido, pues, se reitera, la determinación relativa a la fijación de la mencionada cuota por alimentos a favor de la señora MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ ciertamente no fue censurada.
Finalmente, corresponde advertir que para dilucidar lo relacionado con la regulación de las cuotas alimentarias a que alude el actor constitucional en la demanda de tutela, punto que constituye el fundamento de la misma, el ordenamiento jurídico tiene previstos los respectivos mecanismos procesales que los interesados deben impulsar ante los funcionarios naturales competentes, por lo que se trata, entonces, de una discusión ajena a la jurisdicción constitucional. 3.
Se debe denegar, en consecuencia, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00490-00