CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-04-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00488 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente “ PROTEGER ” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla (Ponente), Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Liana Aida Lizarazo Vaca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la entidad peticionaria, por conducto de su representante legal, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción popular que instauró contra Inversiones Hoteleras Rosales S. A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en la referida acción constitucional, el juzgado de conocimiento profirió sentencia favorable el 18 de mayo de 2009 y, subsecuentemente, ordenó a la entidad demandada adecuar el acceso a sus instalaciones de personas con movilidad reducida, situadas en la calle 71A No. 5-47 de Bogotá, a través de rampas con las especificaciones técnicas indicadas en el informe rendido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.2.
Que el tribunal accionado revocó el fallo de primer grado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, adicionada el 21 de enero de 2010, y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “ (…) en tratándose de bienes inmuebles de propiedad privada, la observancia de esas disposiciones tiene operancia únicamente cuando éstos se encuentran destinados a la prestación de un servicio público o brindan atención al mismo, como es el caso de las instituciones financieras, bancos, supermercados, plazas de mercado, complejos comerciales, etc.
(artículo 2°, Resolución 14861 de 1985), lugares donde en virtud de la actividad que se desarrolla ciertamente el público acude a que se le preste un servicio determinado y de que por sí solamente allí lo satisfacen (…) ”. 2.3. Que como corolario de la tesis expuesta, esa corporación concluyó: “ (…) si bien es cierto nos encontramos frente a un establecimiento de comercio que funciona en un bien inmueble de propiedad privada, también lo es que por la misma actividad qua allí se desempeña queda descartada de entrada cualquier prestación de un servicio público.
En otras palabras, el hecho de que dicho lugar se tenga abierto al público, no quiere decir o mejor no se puede catalogar como una prestación de un servicio público, en los términos que lo regulan las normas referidas en precedencia. Entonces, es incuestionable que ningún derecho colectivo vulnera a los ciudadanos y mucho menos a aquellas personas con movilidad reducida, pues de pensarlo así, ello significaría que todo ciudadano con discapacidad o sin ella estaría obligado a ingresar a ese tipo de hoteles, lo cal resultaría ilógico (…) ”. 2.4.
Que una de las magistradas de la Sala de Decisión salvó su voto, aduciendo que “ (…) todas las edificaciones abiertas al público, presten o no un servicio público, están sujetas a las disposiciones antes mencionadas (se refiere a la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, Decreto Distrital 108 de 1985, Decreto Distrital 619 de 2000 y Resolución 14681 de 1985) (…) ”. 2.5.
Que la sentencia de segunda instancia representa una vía de hecho, por cuanto confundió el concepto de establecimiento abierto al público con la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, pues estima que las instalaciones abiertas al público deben cumplir con las normas urbanísticas sobre accesibilidad, sin importar si son de propiedad pública o privada y si prestan un servicio de tipo civil, comercial o público, contrariando con tal interpretación el alcance de la Ley 361 de 1997, el Decreto 619 de 2000, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado y Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada revocar la sentencia de 5 de noviembre de 2009 y, en su lugar, confirmar la de primera instancia, que concedía las pretensiones de la demanda y el incentivo a favor del actor popular, unificando la jurisprudencia sobre el tema objeto de esta acción. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente expresó que para los efectos pertinentes se acoge a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia atacada, adjuntando copia de ésta y del respectivo salvamento de voto.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, sólo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador; lo anterior, en consideración a que éstas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que le está proscrito al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.
En el asunto que se revisa es procedente la petición de amparo, toda vez que la sentencia cuestionada entraña la vía de hecho enrostrada por la Fundación accionante, pues el alcance hermenéutico dado a la normatividad aplicada al asunto debatido se apartó abiertamente de la voluntad que el constituyente y el legislador quisieron al regular el punto.
En efecto, la constitucionalización de la acción popular como mecanismo procesal preferente para proteger los derechos e intereses colectivos, es una manifestación clara de la intención de la Carta Política de privilegiar tales prerrogativas ciudadanas y de colocar al Estado y a sus órganos al servicio de esa causa, en un esfuerzo institucional por reconocer, insertar y proteger en nuestro ordenamiento esa categoría de derechos, con mayor razón si obedecen a tendencias universales, especialmente en escenarios creados con ese fin por la comunidad internacional (C. Nal, art. 88 y Ley 472 de 1998, art. 6°).
La Ley 472 de 1998, en su artículo 4°, enlistó, entre otros derechos e intereses de esa estirpe, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, cuya interpretación debe estar signada por los tratados internacionales suscritos por Colombia, la Constitución y las leyes.
Por su parte, la Ley 361 de 1997, al establecer mecanismos de integración social de las personas con limitación, estipuló en su Título IV las normas sobre accesibilidad de aquellas con movilidad reducida, precisando en su Capítulo I los criterios básicos para garantizar este derecho y suprimir toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
En consonancia con esto, el Capítulo II, relativo a la eliminación de barreras arquitectónicas, en su artículo 47, dispuso que “ La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.
Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, (…) ”. A su turno, el artículo 52, preceptuó que “ Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes (…) ”.
Y su artículo 53 prescribió que: “ En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes ”. Pues bien, el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, expidió el Decreto 1538 de 2005, por medio del cual reguló, entre otros aspectos, “(…) el diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público ”, definiendo como edificio abierto al público el “ Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público ”.
(arts. 1° y 2°), cuyas características de construcción y parámetros de accesibilidad fueron reglados en el capítulo 3°, destacándose entre estos la obligación de garantizar el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida que circulen en silla de ruedas. Sustentada en este recuento normativo, no avizora la Corte que el legislador haya pregonado que el ingreso y circulación de las personas con movilidad restringida a las edificaciones abiertas al público, en las condiciones de accesibilidad allí estipuladas, esté supeditado a que en el inmueble objeto de esta regulación, se preste un servicio público, como erróneamente lo arguyó el tribunal accionado, pues el ordenamiento legal y reglamentario no hizo tal distinción, de manera que no es dable hacerla al intérprete cuando su sentido es claro (art. 27 C. C.), concluyéndose, por tanto, que la observancia de tales especificaciones normativas es predicable de los establecimientos, edificios o instalaciones abiertas al público, dedicadas a la actividad institucional, comercial o de servicios.
De modo, pues, que el requerimiento judicial de la prestación de un servicio público difiere sustancialmente del exigido en la ley, habida cuenta que ésta previó solamente que el edificio esté abierto al público, concepto más amplio que el de aquél, si se memora que el primero fue restringido por el legislador a determinadas actividades, conforme a los artículos 56 y 365 a 370 de la Constitución Nacional, 4° de la Ley 142 de 1994, 430 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 31 de 1992 y Ley 270 de 1996, entre otras disposiciones.
Es más, en el hipotético caso de que se presente oscuridad o penumbra en la facultad intelectiva de la norma, cuestión definitivamente descartada en este asunto, el juez constitucional, que lo es el de la acción popular, debe preferir una interpretación generosa y favorable, si se tiene en cuenta que el sujeto de derecho de esa normatividad goza de una protección constitucional especial (arts. 13 y 47), que toda persona tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de sus congéneres (art. 95), que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que la potestad legislativa y reglamentaria deben tener como propósito el de realizar el principio de interpretación del efecto útil de la norma.
Puestas así las cosas, es indiscutible que las personas con movilidad reducida son titulares de los derechos e intereses colectivos, amparables a través de la acción popular, y como tal están legitimados para deprecar del juez constitucional que se les garantice el goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida que los edificios estén abiertos al público, ya que el presupuesto ineludible para demandar las condiciones de accesibilidad es que sea de libre ingreso a la comunidad, incluida la población con limitación locomotriz.
En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental de la Fundación accionante al debido proceso, dejará sin efecto la sentencia emitida por el tribunal acusado, el 5 de noviembre de 2009, adicionada el 21 de enero de 2010 y, en su lugar, se le ordenará que en el término de diez (10) días profiera nueva sentencia, prescindiendo de la exigencia atrás rebatida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente “ PROTEGER ”, por las razones anteriormente expuestas y, subsiguientemente, DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada por el tribunal accionado el 5 de noviembre de 2009, complementada el 21 de enero de 2010 y, en su lugar,
ORDENA que en el término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al del recibo del expediente, profiera nueva sentencia de segunda instancia, con prescindencia del argumento aquí rebatido. Por Secretaría y para el efecto pertinente, remítasele copia de este fallo y requiérase al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá para que envíe de inmediato el expediente contentivo de la referida acción popular.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00488-00