CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00488 00 Se decide el incidente de nulidad formulado por el apoderado especial de la sociedad Inversiones Hoteleras Rosales Plaza S. A., una vez surtido el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES Alega el incidentalista que lo actuado es nulo porque la citación hecha a su representada, en calidad de tercera interesada, no cumplió con su finalidad, pues el oficio dirigido el 5 de abril de 2010 con tal fin sólo fue recibido el 8 del mismo mes y año, dos días después de ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente para dictar el fallo correspondiente, lo cual le impidió tener acceso al mismo para hacer el respectivo pronunciamiento.
Añadió que también se libró comunicación a un abogado que para la fecha de la citación ya no fungía como mandatario de la empresa, con el agravante de que fue remitida a un lugar que no corresponde al domicilio de los apoderados de la sociedad incidentante, no obstante haber informado la nueva dirección. Por su parte, el representante legal de la Fundación Proteger, dentro del término de traslado, se opuso a la pretensión incidental, aduciendo que a la sociedad incidentalista no se le ha conculcado el derecho de defensa, en primer lugar, porque la acción de tutela fue dirigida directamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la consabida acción popular, coligiendo que ésta no es parte y, en segundo lugar, porque en su condición de tercera tuvo conocimiento de su existencia, a tal punto que solicitó la nulidad que ahora se decide e impugnó el fallo de primer grado, proceder que, en su opinión, saneó la irregularidad alegada.
CONSIDERACIONES No hay lugar a dudas que en toda actuación judicial o administrativa debe observarse el debido proceso, obligación constitucional de la cual no puede sustraerse la acción de tutela, pues, no obstante surtirse a través de un procedimiento breve y sumario, su trámite no es ajeno a sus reglas, entre las cuales se destaca el deber de notificar a las partes y terceros interesados las providencias que se dicten en su curso, por disposición expresa de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
También es inequívoco que la omisión de vincular a las personas que deban ser citadas como partes o terceros, está prevista como causal de nulidad procesal en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Examinado el incidente de nulidad, se advierte que, si bien es ambigua su formulación, pues no precisa la causal invocada, entiende el despacho que concierne con la del numeral 9° del artículo 140 del C. de P. Civil, es decir, "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso, cuando la ley así lo ordena ( )", inferencia corroborada con el memorial poder obrante a folio 112.
No obstante, la petición anulatoria debe rechazarse, toda vez que, como el mismo incidentante lo reconoce, sí recibió la comunicación o el aviso pertinente sobre la admisión a trámite de la acción de tutela, lo cual fue confirmado con la certificación expedida por el Asesor de la Red Postal de Colombia, conforme a la cual "fue entregado código postal 110231-2 el 8 de abril de 2010 recibió selló Hotel Rosales" (folio 139).
En ese orden de ideas, la supuesta nulidad por una indebida notificación, causal que, se reitera, no es la aducida, finalmente no se concretó. Además, de conformidad con la constancia secretarial que antecede, "una vez efectuado el proceso de notificación de las providencias e ingresado el expediente para su respectivo trámite al despacho, si alguna de las partes o intervinientes solicita revisar el mismo, esta dependencia vía telefónica pide al respectivo despacho su préstamo, y de ser solicitadas copias un empleado acompaña al interesado a tomarlas", de suerte que la imposibilidad de consultar el expediente, alegada por la tercera incidentante, deviene infundada.
Vistas así las cosas, se denegará el incidente de nulidad y se concederá la impugnación de Inversiones Hoteleras Rosales S.A. contra el fallo proferido el 15 de abril de 2010, por haber sido interpuesta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. DECISION En mérito de lo expuesto, este despacho dispone: 1.
DENEGAR el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Hoteleras Rosales S.A., por las razones que anteceden. 2. CONCEDER la impugnación interpuesta por la sociedad Inversiones Hoteleras Rosales S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de abril de 2010, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002, artículo 44). 3.
REMITIR el expediente a la autoridad judicial correspondiente, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado POMC T-2010-00488-00