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T 1100102030002010-00487-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00487-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez en calidad de representante legal del interdicto Gundisalvo Rodríguez Páez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los Juzgados Sexto de Familia, Once, Veintisiete y Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de esta ciudad, Rosa María Corredor de Rodríguez, Héctor Diógenes Zapata González, José Vicente Rodríguez Sierra, y a los demás intervinientes en el proceso de simulación sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición, intenta la solicitante que se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie sobre las pruebas pedidas en la contestación de la demanda y en el período subsiguiente a la fallida audiencia de conciliación. Aduce a folios 1° a 23 en síntesis, y en lo que es materia de esta queja, que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, declaró al señor Gundisalvo Rodríguez Páez interdicto por demencia nombrando como curador a Mario Latorre Vásquez a quien posteriormente separó del cargo en sentencia de 9 de junio de 2004 designando a Juan Carlos Rodríguez Corredor, decisión que apelada confirmó el superior el 5 de diciembre de 2008 en la que la designó como “curadora” adjunta.

Agrega que el 22 de Octubre de 2008 la señora Rosa María Corredor de Rodríguez, demandó a Héctor Diógenes Zapata González, José Vicente Rodríguez Sierra y a Rodríguez Páez en ordinario de simulación que se adelanta ante el a quo accionado pretendiendo “apropiarse fraudulentamente” de las fincas Floresta y La Risaca, proceso en el que Mario Latorre Vásquez “ilegal e irregularmente en forma fraudulenta (…) se notificó ilegalmente en representación del señor Gundisalvo Rodríguez Páez el 19 de diciembre de 2008 y apresuradamente sin tener la representación del demandado y sin legitimidad pasiva contestó la demanda, como se puede ver en el cuaderno principal del proceso que nos ocupa, en el cual ni siquiera se opuso a las pretensiones, ni presento excepciones, es decir prácticamente se allanó a las pretensiones de la demanda” (sic) (Folio 5).

Manifiesta que por lo anterior, presentó incidente para que se decretara la nulidad a partir de la notificación de Latorre Vásquez, la que decretó el Juzgado en auto de 30 de junio de 2009 en el que además la dio por notificada por conducta concluyente, por lo que procedió a contestar la demanda y propuso excepciones previas y de fondo. Dice a la par, que como la parte demandante recurrió la providencia referida y el superior la revocó el 29 de septiembre de 2009, el a quo el 16 de octubre siguiente rechazó de plano las defensas por extemporáneas y fijó para el 10 de noviembre la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Complementa que fracasada ésta, pidió la práctica de pruebas, - las que relaciona a folios 6 a 10 - y fueron negadas en el auto de 26 de noviembre de 2009 por el que se decretaron “las pruebas”, bajo el argumento que “de conformidad con el inciso final parágrafo 3 del artículo 101 del C.P.C. el juzgado niega la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito visible a folios 478 a 484.

Adviértase que el termino aludido en la norma citada lo es para modificar las pruebas solicitadas y no para solicitar nuevas pruebas como se pretende en la solicitud”, folio 11, la que recurrió con resultados negativos en tanto que el Juzgado el 14 de enero de 2010 resolvió mantenerla arguyendo que “el curador Mario Latorre Vásquez como curador no solicitó prueba alguna en la contestación de la demanda y que con posterioridad me concedieron poder y que no podía pretender que las pruebas aludidas en el escrito arrimado a folios 478 a 484 del cuaderno 1° sean materia de decreto y practica, argumentando el despacho irregularmente que no era el momento procesal para un pedimento de esa naturaleza y que el parágrafo 3 del artículo 101 de C.P.C. brinda la posibilidad de modificar la solicitud de pruebas contenidas en la contestación y que la solicitud brilla por su ausencia en el libelo de la contestación de la demanda por parte de quien ejercía la curaduría” (folio 11).

Agrega que tal proveído lo confirmó el superior el 9 de marzo del año en curso con fundamento en que “se tiene que el apoderado del demandado Gundisalvo Rodríguez Páez, mediante escrito presentado el 10 de noviembre ante el juzgado de origen, solicito nuevas pruebas que no había impetrado en la contestación de la demanda, aduciendo que está amparado en el parágrafo 3° del artículo 101 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 9° del decreto 2691 de 1991.

(61-63, 478-484 y 489c. copias). Resulta claro que bajo la luz de la normatividad citada, no es viable allegar al proceso nueva solicitud de pruebas, esto es, realizar un pedimento de algún medio probatorio que no fue propuesto dentro de las oportunidades legales que posee cada una de las partes. Aceptar lo contrario sería afirmar que el legislador modifico las etapas procesales para solicitar pruebas y tal no es el sentido de la norma, su espíritu es permitirle a las partes realizar alguna modificación o aclarar alguna que fue allegada al proceso en el momento determinado por el estatuto de procedimiento civil, en consonancia con las variaciones que se hayan producido en el litigio con ocasión del desarrollo de las etapas consagradas en el artículo 101 citado.

Del precedente derrotero normativo y jurisprudencial emerge que no puede realizarse una nueva solicitud de pruebas con apoyo en el parágrafo 3° del articulo 101 del código de procedimiento civil, pues ese no es el espíritu de la norma, por lo que por este ítem no es viable la revocatoria del auto impugnado” (folio 12). Concluye que los accionados incurrieron en vía de hecho por desconocer “errónea e ilegalmente el oficio de petición de pruebas que presenté una vez se declaró fracasada la audiencia de conciliación”, folio 14, en tanto que considera que tal pedimento es procedente y conducente; porque el Juzgado debió decretar las pruebas de oficio, y no lo hizo, e igualmente a causa de que el Tribunal revocó la decisión de 30 de junio de 2009 “argumentando erróneamente que al contestar la demanda Mario Latorre Vásquez tenía legitimidad, habiéndolo separado del cargo la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2008 (…) por lo tanto Mario Latorre Vásquez no podía contestar la demanda y continuar ejerciendo la curaduría, no tenía valor lo actuado por dicho señor, menos estando excluido de la lista de auxiliares de la justicia, por lo tanto debe decretar las pruebas de oficio más tratándose de un interdicto como en el caso que nos ocupa” (folio 16).

En opinión de la accionante la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas limita una oportunidad legal establecida para aportar pruebas, y como su condición de curadora del interdicto está reconocida, son actuaciones válidas tanto la contestación de la demanda como la petición de pruebas, y deben ser tenidas en cuenta en el proceso. 2.

La Sala accionada a través de su ponente, manifestó que en la providencia atacada de 9 de marzo de 2009 plasmaron el entendimiento acerca del querer del legislador en relación con el artículo 9º del Decreto 2651 de 1991, concluyendo que éste no indica una nueva formulación de pruebas, por lo que consideran que en tratándose de una interpretación judicial no es susceptible de revisión a través de esta queja constitucional, a más que no se presentó quebrantamiento alguno al debido proceso, ni a los demás derechos alegados (folios 68 a 70); por su parte el a quo atacado hizo llegar el ordinario que de aquí se trata.

Los Juzgados Treinta y Uno y Once Civil del Circuito se pronunciaron acerca de las actuaciones seguidas en los procesos ejecutivos llevados en contra de Gundisalvo Rodríguez Páez, allegando este último el expediente correspondiente al allí tramitado; el Veintisiete de la misma categoría informó que allí no se ha adelantado acción alguna que involucre al referido Rodríguez Páez y el Sexto de Familia se refirió al proceso de interdicción allí seguido, haciendo llegar copia de algunas actuaciones (folios 60 a 66 y 86 a 120).

La citada Rosa María Corredor de Rodríguez a su vez, se opuso a las pretensiones (folios 132 y 133). CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte en lo que es materia de la queja constitucional, que: a. El 22 de Octubre de 2008 la señora Rosa María Corredor de Rodríguez, demandó a Héctor Diógenes Zapata González, José Vicente Rodríguez Sierra y a Gundisalvo Rodríguez Páez en ordinario de simulación el que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad. b. El apoderado judicial escogido por la señora Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez, curadora adjunta del demandado Rodríguez Páez, solicitó con fundamento en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de Mario Latorre Vásquez como curador del interdicto, afirmando que éste no ostentaba tal calidad a partir del 5 de diciembre de 2008, fecha en la que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ratificó en tal cargo a Juan Carlos Rodríguez Corredor e igualmente designó a la accionante. c. En auto del 30 de junio de 2009 el a quo declaró la nulidad pedida a partir de la notificación realizada el 12 de diciembre de 2009 a Latorre Vásquez advirtiendo que Gundisalvo Rodríguez se entendía notificado por conducta concluyente a través de su curadora Rodríguez Jiménez, arguyendo que el “curador” provisorio no tenía capacidad procesal para acudir en tal calidad, por encontrarse excluido de la lista de auxiliares de la justicia desde el 27 de marzo de 2007 (folios 155 a 158). d. La anterior decisión recurrida por la demandante, la mantuvo el Juzgado el 28 de julio siguiente, folios 161 a 153, y en apelación la revocó el superior el 29 de septiembre de ese mismo año (folios 164 a 170) con el argumento de que para la época en que se planteó la defensa aún no había operado el reemplazo del guardador, por falta de discernimiento de los definitivos conforme a los prescrito en los artículos 463 del Código Civil y 659 del Estatuto Procesal Civil.

En esta providencia, que es una de las que discute la solicitante, se dijo a espacio que: “(…) para el día 12 de diciembre de 2008, data en que se llevó a efecto la notificación, quien se intimó del auto admisorio era quien ostentaba la condición de curador del incapaz demandado, como así lo revela el registro civil de nacimiento del interdicto, pues era él quien aparecía desde el 7 de noviembre de 2003 inscrito como tal en el mismo, registro que sólo se modificó con la inscripción de los nuevos curadores el 25 de marzo de 2009, de donde el mencionado acto procesal se cumplió con el representante legal del interdicto y por ende no hay lugar a la nulidad invocada.

Posición que se confirma al observar que en el mencionado documento no se evidencia que la jurisdicción designó curador interino alguno en su reemplazo, en los términos que consagra el artículo 461 del Código Civil, de manera que pese a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia debía continuar en el ejercicio del cargo, de no olvidar que no es permisible que el interdicto quede desprovisto de curador, y que su función se rige por las normas sustanciales.

Situación que también emerge de lo resuelto por el Juzgado 6° de Familia de esta ciudad, el que revocó el numeral primero del proveído de fecha 23 de febrero de 2009, en el cual había reseñado que Mario Latorre Vásquez como curador provisorio del incapaz había cesado en sus funciones el 9 de junio de 2004 al proferirse sentencia que designó como curador definitivo a Juan Carlos Rodríguez Corredor, para en su lugar precisar que se echaba de menos el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 70 y 8° del artículo 659 del Ordenamiento Procesal Civil para autorizar a Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez y Juan Carlos Rodríguez Corredor como guardadores legítimos definitivos, por lo que el curador provisorio Mario Latorre Vásquez a la fecha de esa decisión 23 de febrero de 2009 -, ejercía el cargo para el cual fue nombrado, ‘pues se reitera, a los guardadores legítimos definitivos no se les ha autorizado el ejercicio del cargo, en virtud de la desidia e incuria que han mostrado para cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida en este asunto’ (…)” (folios 168 y 169). e. La interesada cuestiona igualmente la interpretación del Tribunal respecto del parágrafo 3° del inciso 1° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, plasmado en el auto de 9 de marzo de 2010 (folios 26 a 30), cuyo contenido quedó ampliamente reseñado en los párrafos anteriores, y, siendo así las cosas, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por los funcionarios accionados, quienes en el proveído de que se duele la petente, concluyeron que el término previsto en la norma en cuestión, lo es para modificar las pruebas ya pedidas y no para ampliar la etapa probatoria. 3.

Como inicialmente se expresó, en línea de principio, la acción de tutela no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621); sólo si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el Juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Pues bien, con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente encuentra la Sala en este asunto, que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto no aparece en las decisiones atacadas una conducta antojadiza, caprichosa y alejada de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido “proceso” invocado, por lo que, así pudiera pensarse en una lectura diferente, se encuentra que la autoridad accionada acogió para adoptar las providencias en comento, una de las varias tesis interpretativas posibles, motivo por el cual no puede cuestionarse su validez por vía de tutela.

Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. No obstante lo anterior, si el juzgador lo considera necesario tiene el deber de decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para obtener el esclarecimiento de los hechos. 5. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser rechazado y así será declarado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase a los Juzgados Once y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, los expedientes correspondientes que fueran enviados en calidad de préstamo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Salvó voto) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Salvó voto) SALVAMENTO DE VOTO REF.: 11001-02-03-000-2010-00487-00 Con respeto y consideración de siempre con la mayoría de la Sala, disentimos de la decisión aprobada en sesión de 28 de abril de los corrientes, en relación con el alcance del parágrafo 3º del numeral 1º del artículo 101 del C.P.C., pues creemos que dicho precepto sí consagró una oportunidad para solicitar nuevas pruebas.

En efecto, el artículo 9º del Decreto 2651 de 1991, que introdujo la reforma a la norma en comento, señaló: “ARTICULO 9o. El parágrafo 3o. del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así: "PARAGRAFO 3o. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.

"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas". Si acudimos al texto del artículo, en cuanto se refiere a una “solicitud adicional” y a que las partes pueden modificar “la solicitud”, tenemos que el entendimiento natural de esas expresiones es el que no se refieren a pruebas individuales sino al acto procesal por el que se hizo “la solicitud” y que por lo tanto es posible la incorporación de pruebas aún no mencionadas por las partes en esa solicitud, oportunidad que se predica para ambos extremos de la litis, en igualdad de condiciones.

Ningún sentido tendría que se entendiera esa nueva ocasión como la simple modificación de las mismas pruebas ya propuestas, e incluso, con una interpretación más restringida, que dicha opción sólo existe si hubo modificación del tema a decidir por virtud de la fijación del debate. En verdad, antes de la reforma al artículo 101 del C.P.C., con las normas existentes en el código ya era posible modificar el interrogatorio de parte, para ampliar el pliego o sustituirlo, lo propio ocurre con el testimonio, la pericia o la inspección judicial, pues las partes tienen la alternativa de alterar en el propio desarrollo de cada prueba su radio de acción. No se trata entonces de la modificación de cada prueba contenida en la solicitud; en consecuencia, la nueva proposición puede ser mayor en el número de medios probatorios o excluir los ya pedidos en anteriores estadios del proceso, pues ninguna restricción en ese sentido incluyó la norma; se sigue de ello que el interprete no está autorizado para variar su contenido (artículos 27 y 28 del C.C.), menos aún limitándolo en contravención de las garantías fundamentales de las partes (artículo 6º del C.P.C.), como el derecho a probar, componente esencial del debido proceso.

En suma, si la lectura natural de la norma lleva al otorgamiento de una más amplia capacidad de instar nuevas pruebas para ambas partes, no debe desdeñarse ese tenor literal, para colocar cláusulas ad hoc que el legislador no previó, como aquélla según la cual, sólo hay nuevas pruebas, si la fijación del debate alteró los perfiles de la causa.

Además de lo anterior, la interpretación restrictiva del Tribunal en el caso concreto, no consulta la necesidad de brindar el máximo de protección posible a un incapaz, que estuvo representado por un curador que poco hizo para defenderlo. Por las razones anotadas, respetuosamente creemos que debió concederse el amparo impetrado, en punto a la censura de la actora respecto a la denegación de la práctica de pruebas que pidió en el trascurso de los tres días siguientes a la fallida audiencia de conciliación, época en la que ya tenía reconocida la calidad de curadora para actuar en representación del demandado.

Fecha ut supra. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 Exp. 2010-00487-00