Micelio
T 1100102030002010-00482-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de abril de dos mil diez) REF: 11001-02-03-000-2010-00482-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nancy Fabiola Contreras Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Dora Nelly Mazorca Romero, José Plinio González Espinel, Aniceto Hastamorir Pérez y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por negar la intervención que solicitó en condición de litisconsorte cuasinecesaria en el proceso ejecutivo hipotecario que José Plinio González promovió contra Dora Nelly Mazorca Romero y Aniceto Hastamorir Pérez, e inadmitir el trámite del recurso de apelación contra dicha decisión, mediante auto de 14 de agosto de 2009, así como, la alzada contra el proveído de 19 de junio de 2009, a través del cual se aprobó el remate del inmueble perseguido en la ejecución. Adujo que negada la apelación contra el auto aprobatorio del remate, interpuso recurso de queja, asunto que correspondió al Magistrado José Horacio Tolosa Aunta, no obstante, entre el 16 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, se efectúo una reasignación del trámite a la magistrada María Julia Figueredo Vivas, lo cual motivó la recusación efectuada por el gestor del amparo, con sustento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C.P.C., pues la Dra. Figueredo conoció del recurso de apelación contra el proveído de 25 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el cual se negó la intervención litisconsorcial cuasinecesaria de Hadid Janeth Contreras Díaz; decisión que fue confirmada por el ad-quem, en providencia de 16 de octubre de 2008.

A pesar de la recusación, -dijo- la maistrada ponente registró el proyecto denegando el recurso de queja, proveído que fue aprobado en sesión de 17 de febrero de 2010, todo ello, en contravención de los artículos 149, 152, 153 y 154 del C.P.C. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad del trámite del recurso de queja acusado y se ordene recomponer la actuación. 2.

La autoridad accionada y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra providencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado es improcedente, habida consideración que la denegación de la intervención litisconsorcial cuasinecesaria de la petente, se sustentó en argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional.

En efecto, el juzgado accionado estimó que dicha intervención era improcedente en los procesos ejecutivos, si el tercero que solicita la intervención no tiene la calidad de titular de derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, en palabras de dicha autoridad “no figura como propietaria o al menos como acreedora con garantía real, entre los derechos que tienen esa categoría” y en esas condiciones, carece de legitimación en la causa para intervenir en dicho proceso; argumentos que al margen de resultar compartidos por esta Corporación, se adoptaron al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e impiden la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia exclusiva del juez natural.

Ahora bien, está avocada al fracaso la queja constitucional que se enfiló contra la omisión que endilga la petente, a la magistrada ponente, en torno a la resolución de la recusación, previa al registro del proyecto de denegación del recurso de queja contra el proveído que a su vez, negó la alzada del auto desestimatorio de la intervención litisconsorcial, pues a diferencia de lo sostenido por la gestora del amparo, dicha autoridad decidió el asunto en providencia de 8 de marzo de 2010 (folios 217 a 219 cuaderno Corte), en la cual precisó que si bien la petición de recusación se adosó a un expediente correspondiente a un proceso trabado entre las mismas partes, allí se notificó a los intervenientes de la ausencia de la causal alegada, pues “no había conocido en instancia anterior al proceso”, al tiempo que conforme al artículo 7 del acuerdo 1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el reparto de los negocios civiles, en segunda instancia, se hará a quien se hubiere asignado inicialmente, argumentos que no ameritan reproche constitucional.

Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista como tercera instancia, ni sirve para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas a sus intereses, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a discreción de los interesados con pleno desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales.

Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2010-00482-00