Micelio
T 1100102030002010-00477-00 C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00477-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por Nancy Rocío Ramón Costero contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados, en vista de que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por Chiquinquirá Quintero Pedroza, el a quo en auto de 3 de marzo de 2009 (fol. 104) rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y en el de 27 de mayo siguiente (fol. 107) dijo que no se habían presentado excepciones dentro de la oportunidad legal, decisión que se negó a reponer en proveído de 26 de junio siguiente (fol. 112) y que el tribunal confirmó mediante el de 21 de octubre de 2009 (fol. 26), tras considerar dichos funcionarios que se habían formulado en forma prematura, por fuera del término legal, siendo que lo hizo a la vez con el aludido recurso de reposición contra la orden de pago; con tal tesis, prosigue, borran de un solo tajo la diligencia con que se puede actuar en un proceso, fuera de que en nada vicia el procedimiento el actuar con anticipación, al contrario, demuestra mayor diligencia; agrega que en este caso los accionados están poniendo un impedimento que la ley no establece.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que el rechazo del recurso de reposición y de los medios exceptivos fue adoptado en aplicación de los artículos 120, 320 y 348 del Código de Procedimiento Civil, así como al “ operar la extemporaneidad en aquellos eventos en que se ejercitan las acciones antes o después de los términos establecidos para tal efecto”.

Ninguna manifestación ha efectuado la Sala demandada sobre el derecho de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, es decir, si corresponden al capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre que el titular de los derechos fundamentales que aquéllas lleguen a vulnerar o a poner en serio peligro no tenga ni haya tenido forma de activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, la mencionada acción no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la procedencia de la protección constitucional aquí demandada, en la medida en que la Corte advierte, prima facie, que los funcionarios judiciales frente a los cuales se ha dirigido en verdad incurrieron en esa clase de yerro al desatender las excepciones propuestas por la ejecutada y ahora accionante desde antes de ser resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento ejecutivo de pago, dado que el criterio adoptado para ello fue formalista en demasía y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales invocados en su demanda de tutela.

En efecto, no resulta serio ni fundado omitir tener en cuenta los accionados el escrito de excepciones propuestas por Ramón Costero, porque lo cierto es que cuando tal determinación adoptaron ya obraba en el expediente el memorial contentivo de las mismas, incluso desde antes de pronunciarse el a quo en torno al recurso de reposición elevado contra la orden de pago.

En este sentido se ha pronunciado la Sala al decidir casos semejantes al presente. Así, en fallo de tutela de 14 de junio de 2006 (expediente 110010203000 2006 00790 00) advirtió cómo la vulneración devenía “ porque la Corporación acusada fundamentó su decisión, como ya se dejó anotado, en que la sociedad peticionaria había presentado el escrito exceptivo cuando el término, para proponerlas, aún estaba suspendido por no haberse resuelto el mencionado recurso de reposición, esto es el 19 de agosto de 2005, pese a que lo hizo en el lapso de los diez días siguiente a la notificación del mandamiento librado en su contra, con un excesivo apego al tenor literal del artículo 509 del C. de P. Civil, sin detenerse a analizar si realmente en las anotadas circunstancias puede afirmarse que la ejecutada hubiere actuado de forma intempestiva”, a lo cual añadió que “ por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento civil, el juez, al interpretar las normas procesales ‘deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’, razón por la cual debe repeler todas aquellas interpretaciones restrictivas y odiosas que, en contravía de los mandatos constitucionales, comporten el sacrificio de las garantías fundamentales de las partes (…) Luego el juzgador ad quem accionado no podía, como ya se advirtiera, so pretexto de la interpretación de la ley, ignorar los medios de defensa propuestos por la accionante, que ya estaban en la Secretaría del Juzgado.

(…) Puestas así las cosas, resulta incontestable que al momento de reanudarse el computo del término del que disponía la sociedad demandada para proponer excepciones ya reposaba en la Secretaría del Juzgado el escrito pertinente, razón por la cual el cabal discernimiento de la situación planteada, es decir, examinada a la luz de los mandatos constitucionales y legales ya mencionados, impelía al juzgador tener por presentado el escrito que ya obraba en la Secretaría”.

Asimismo, en sentencia de tutela de 29 de abril de 2008, (expediente 08001-22-13-000-2008-00064-01) hizo ver cómo “[c]ierto resulta ser que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil manda que cuando se pida reposición de un proveído que concede un término, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso, lo que indicaría que es allá donde el interesado debería hacer uso del derecho de contradicción, pero obsérvese también que la disposición en cita no prevé prohibición alguna en el caso que se presenten las defensas concomitantes con la censura; de modo que si de esos medios se hace uso anticipadamente, es decir, al unísono con la interposición de la repulsa o días después, no podría concluirse que hubo extemporaneidad, pues ésta ocurre cuando se vence el plazo sin que la parte haya ejercido las facultades de que dispone; de suerte que si el interesado decide utilizarlas con antelación, éste evento no encaja en aquel concepto, ya que de todas maneras el escrito contentivo de aquéllas milita en el expediente desde mucho antes de iniciarse el cómputo del término; sobre idéntico tema se pronunció la Corte en sentencia de 13 de septiembre de 2005 exp. 11001-02-03-000-2005-01085”. 3.

En suma, por cuanto la argumentación de los funcionarios aquí demandados para tener como inexistentes las excepciones propuestas por Nancy Rocío Ramón Costero en la ejecución hipotecaria que le promovió Chiquinquirá Quintero Pedroza no puede calificarse como razonable ni atendible, es claro que incurrieron en yerro grosero, constitutivo de vía de hecho, de suerte que tal situación amerita acceder a la protección excepcional deprecada, a fin de obtener el restablecimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso que con tal actuación quebrantaron. 4.

Se impone, por consiguiente, la prosperidad de la pretensión tutelar, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, AMPARA a Nancy Rocío Ramón Costero el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

En consecuencia, se ordena a dicha Sala que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 21 de octubre de 2009, proceda a decidir de nuevo el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el proveído de 27 de mayo de 2009 dictado por el mencionado juzgado, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes las directrices contenidas en este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00477-00