CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00475 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando Arenas Guerrero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la providencia de 23 de febrero de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Liciana León Múnera contra Ruth Múnera León. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que la citada demandante pretendió, en su condición de heredera y para la sucesión de José María León, que se declarara la simulación de unos contratos celebrados por el de cujus con la demandada. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 28 de septiembre de 2009, aceptó el desistimiento de la demanda presentado por la actora, determinación que posteriormente revocó al resolver el recurso de reposición que él, en su condición de heredero formuló y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso. 4.
Que el Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la demandante, infirmó dicha decisión con sustento en que Liciana Múnera León sí estaba legitimada para desistir sin la aquiescencia de los demás herederos, por cuanto ellos no integraron la parte demandante. 5. Si bien es cierto que, en principio, la persona que instaura la acción es quien puede desistir de la misma, existen ciertos y determinados casos, como en el de los patrimonios autónomos (herencia), en los que el derecho sustancial no le pertenece a aquélla, pues al demandar “ iure hereditates”, lo hace en nombre de dicho patrimonio y, por ende, no le está permitido desistir, pues “ todo representante deberá contar con la facultad para ello ”, de la cual carecía. 6.
Que el juzgador de segundo grado, “ ante la ausencia de ley específica que regule esta especial situación ”, debió aplicar normas, como por ejemplo las que reglamentan la comunidad y la representación, que le permitiera arribar a una conclusión que propendiera por la defensa de todos los derechos y a una solución equitativa. 7. Que, de igual manera, el Tribunal hizo caso omiso de los precedentes jurisprudenciales respecto “del papel que juega quien demanda para la sucesión y el especial tratamiento que debe darse a esta figura”. 8.
Que con la decisión censurada no solamente resultaron vulnerados los derechos constitucionales cuya protección reclama, sino también el principio de la buena fe y “la confianza legitima, puesto que los demás herederos esperaron razonablemente que ante la imposibilidad del desistimiento todos los derechos gerenciales estaban protegidos”. 9.
Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que deje sin efectos el desistimiento y al Juzgado que lo acepte como litis consorcio facultativo dentro del aludido proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que “ la gestión desplegada por la Sala se ajustó a los lineamientos legales para la resolución de la alzada ”, pues analizó el desistimiento presentado por Liciana León Múnera bajo los parámetros fijados por el artículo 52 del C. de P. Civil y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en lo atinente al litis consorcio cuasinecesario.
CONSIDERACIONES 1. Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “ jueces naturales ”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. 2.
En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la providencia censurada, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que este no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.
No lo es, precisamente porque la decisión adoptada por el Tribunal acusado, esto es, la proferida el 23 de febrero de 2010, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. En efecto, el Tribunal precisó que en estos casos, la legitimación “se estatuye de la siguiente manera: por activa cualquier heredero puede pedir para la sucesión; por pasiva, deben demandarse a todos los herederos ”; que para desistir Licinia León Múnera no requería la aquiescencia unánime de todos los integrantes de esa categoría grupal porque en el proceso ella era la única que había actuado.
Advirtió que por tratarse de un litis consorcio cuasinecesario, la persona que demanda podrá disponer del derecho en litigio, pues no se encuentra en las causales de prohibición consagradas en el artículo 343 del C. de P. Civil. Señaló que una vez aceptado el desistimiento la juez de primera instancia no podía dejarlo sin efecto por la posterior intervención de Fernando Arenas Guerrero (aquí accionante) y Laura Cristina Gómez Ocampo, toda vez que éstos no hacían parte del proceso para cuando se instó la terminación anormal del trámite adelantado.
Agregó que “los herederos están habilitados para reclamar, ya no a nombre de la categoría, sino a nombre propio, la declaración aquí desistida, esto es, la simulación de una negociación según lo preceptuado por el artículo 1766 del Código Civil”. De manera, que, como ya se advirtiera, tales inferencias no lucen como manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, no es un desacierto evidente inferir que el desistimiento que formula el heredero demandante no perjudica ni obstaculiza las actuaciones de aquellos otros que no han demandado con él, motivo por el cual pueden estos ejercitar las acciones que estimen pertinentes, incluso a nombre de la comunidad; por supuesto que los efectos de res iudicata que del desistimiento se desprenden solamente afectan al heredero accionante, sin que alcancen a todos los herederos del causante.
Sobre este tópico la Corte ha sostenido que “ es cierto que, como lo han dicho jurisprudencia y doctrina, si a la formación de un acto o contrato concurren dos o más sujetos de derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación, o, en general, cualquier alteración o modificación del mismo no podría decretarse eficazmente en un proceso sin que todos esos sujetos hubieran sido convocados a este.
Sin embargo, ante el fallecimiento de uno de esos sujetos es necesario distinguir dos situaciones, que tienen, por supuesto, como común denominador la ocupación por parte de los herederos del lugar que aquel sujeto tenía en la convención. “1. Así, si la acción la instaura otro de los sujetos de la relación en frente de esos herederos, entre estos se configura un litisconsorcio de carácter necesario.
De ahí que la Corte, en una de las sentencias citadas por el ad quem –mas con un equivocado entendimiento de la misma- hubiese dicho, reiterando invariable doctrina al respecto, que ‘… si fallece una de las partes que intervino en el contrato, para que el proceso en que se ventile una de tales pretensiones pueda culminar con una decisión de fondo, será indispensable que a él se vinculen todos los signatarios a título universal del contratante muerto, o sea sus herederos.
Como éstos, en el caso de ser demandados son litisconsortes necesarios, la ausencia de uno de ellos hace imposible un pronunciamiento de fondo sobre el litigio en que se controvierta la convención celebrada por el causante…’ (Cas. Civ. 29 de septiembre de 1984). “2.-Mas si la acción es incoada por los herederos, en su calidad de tales, es decir, ‘iure hereditario’, aunque reemplacen a la parte a cuyo nombre actúen, ya el litisconsorcio no será necesario.
Es decir, ya no será indispensable que, por activa, concurran todos al proceso. A este respecto, también ha dicho la Corte: ‘La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho.
En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibidem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella ’ (CXVI, p. 123).
(subraya textual) “El aparte que se deja subrayado merece un corolario: Un heredero que ha demandado puede fracasar en sus pretensiones. Como tal decisión sólo a él perjudica, los restantes, o cualquiera de ellos, siempre podrían introducir nueva demanda y alcanzar, obviamente, una decisión favorable que redundará en beneficio de todos…” (sent. de 8 de mayo de 1992).
(Destaca ahora la Corte). Por las razones esgrimidas la Corte no concederá la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.
Exp. T. No. 2010 00475 -00 _1202878250.bin