CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00474-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Germán Orlando Fajardo Vargas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, en vista de que en la acción popular promovida por él frente a Servientrega S.A. y otros, el tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2009 que confirmó la del a quo de 3 de marzo anterior (fol. 191), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, pues nuevamente abordó la controversia decidida en primera instancia, siendo que el tema objeto del recurso se centraba sólo en el incentivo, el que a la postre negó bajo el ilegal e ignominioso pretexto de sanción por no haber asistido a la audiencia de pacto de cumplimiento, máxime si la parte demandada no apeló ni se adhirió a la alzada formulada por él; añade que a pesar de estar probada la existencia de la publicidad exterior en sitio prohibido y sin permiso de autoridad competente, no fueron acogidas sus pretensiones, desconociendo así las disposiciones de la ley 140 de 1994, precedentes de la Corte Constitucional y algunos casos decididos por el mismo tribunal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que la providencia del tribunal no violaba derechos fundamentales; y que estafa fundada en razones jurídicas. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual instituido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima se vulneren o conculquen por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, en general, frente a providencias judiciales, debido a que se presumen acertadas y coherentes con la ley; es evidente, por tanto, que sólo en aquellos casos especiales en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado de la senda preestablecida por el orden positivo, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar la protección necesaria, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no encuentra la Corte que los funcionarios accionados hayan incurrido en la mencionada especie de error, tomando en consideración cómo, al abrigo de la autonomía e independencia de que han sido dotados para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, en las sentencias de primera instancia de 3 de marzo de 2009 y de segundo grado de 17 de noviembre siguiente realizaron una aceptable ponderación jurídica y probatoria que los llevó a convencerse de la inviabilidad de despachar en forma favorable las peticiones de la acción popular, para lo cual en particular el tribunal se afincó, entre otros aspectos, en la ausencia de material probativo que demostrara la infracción cometida por Ella Cecilia Gamboa Pérez y que, respecto de la valla ubicada en el perfil vial, no era clara la aplicabilidad de las disposiciones relativas a áreas urbanas, que la presunta violación del espacio público había desaparecido como consecuencia de la iniciación de ese proceso, que eran contradictorias las manifestaciones del demandante, que por ser una valla muy pequeña no obstaculizaba la visión paisajística, a tal extremo que la eventual infracción apenas podría merecer una sanción policiva, circunstancias por la que dichos pronunciamientos no lucen, a simple vista, ilegítimos o absurdos, al estar soportados en la valoración de las normas regulativas de la acción popular y de los medios de prueba incorporados al expediente; de ello se sigue que no se configura vía de hecho, único proceder que podría ameritar la prosperidad del derecho de amparo.
Por supuesto que los jueces de instancia aplicaron el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al apreciar de manera conjunta el material probatorio recaudado y exponer motivadamente el mérito que le asignaron a cada medio de persuasión, aun cuando con un examen más profundo y riguroso pudiera llegarse a una conclusión diferente. Además, no es cierta la afirmación del accionante en el sentido de que la alzada obedeció sólo a la falta de reconocimiento del incentivo al cual cree tener derecho, como así se corrobora al revisar el escrito de apelación visto a folio 201.
En resumen, aquella razonada definición de los funcionarios demandados en este asunto es factor determinante del fracaso de la pretensión tutelar. 3. De conformidad con lo acabado de argumentar, aflora imperioso el fracaso de la protección constitucional aquí reclamada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Germán Orlando Fajardo Vargas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CJVC Exp. 1100102030002010-00474-00