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T 1100102030002010-00465-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00465-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE POPAYÁN contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El señor MANUEL JOSÉ HURTADO JIMÉNEZ, obrando como representante legal de la accionante, formula demanda de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO le entabló, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Expone, como fundamento de la acción, que ante el citado funcionario se instauró el señalado proceso judicial, enderezado a obtener el recaudo de las sumas de dinero a que alude el pagaré No. 41003829-1 con el producto de la venta del inmueble hipotecado, y el 1º de noviembre de 2005 se dictó sentencia a favor de la parte ejecutada. El promotor del amparo constitucional manifiesta que admitida la apelación que el banco ejecutante interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal accionado decidió el aludido recurso en el sentido de ordenar que continuara la ejecución, sin tener en cuenta que por virtud de la cesión realizada, “el nuevo demandante era la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACRTIVOS LTDA.”, con lo que se “genera una confusión en la persona del demandante” (fls. 6 y 7, cdno. 1). 3.

Pide que se conceda el respectivo amparo constitucional, y que se ordene retrotraer lo actuado dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario “hasta antes del fallo de segunda instancia a efectos de que se tenga en cuenta el verdadero demandante quien no es otro que la precitada COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA.” (fls. 7 y 8). 4.

El 14 de abril de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar al acusado, así como a los intervinientes en el memorado proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se impone denegar el amparo constitucional impetrado, pues la sentencia de segunda instancia que es objeto de cuestionamiento se dictó el 28 de junio de 2009 (fls. 43 al 65, cdno. 2), mientras que la demanda de amparo constitucional se radicó el 18 de marzo de 2010 (fl. 8, cdno. 1), y si bien es cierto que las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Lo expuesto en precedencia pone de manifiesto que la pretensión constitucional no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues es evidente que transcurrió un tiempo significativo a partir de que se dictó la indicada determinación -más de ocho (8) meses-, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte al abordar el supuesto de la inmediatez que se reclama en el terreno de las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, ha sentenciado que cuando la vulneración del derecho “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Sala de Casación Civil ha reiterado al señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por razón de lo anteriormente anotado, no se accede a la demanda de tutela formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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