CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00464-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mario Cifuentes Torres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Roberto Chaves Echeverri, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, el accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia de veintiuno (21) de diciembre de 2006 y su confirmatoria en sede de apelación de doce (12) de mayo de 2008, proferidas en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad extramatrimonial que instauró en contra de Carlos Mario Cifuentes Calderón; y, en su lugar, emitir fallo en el que se declare que no es el padre extramatrimonial biológico de Carlos Mario, contrario a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia de veintidós (22) de octubre de 1993 y diecisiete (17) de julio de 1997 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná –Caldas y la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido en contra suya por la Defensoría de Familia en nombre del menor Carlos Mario Calderón, ordenando, en consecuencia, a la Notaría Primera del referido municipio inscribir la nueva sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento del prenombrado. 2.
Del extenso escrito incoativo de la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Lucelly Calderón Gallego actuando en nombre y en representación de su menor hijo Carlos Mario Calderón Gallego instauró en contra suya ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas, proceso de investigación de la paternidad, en el que se dictó sentencia de primera instancia el veintidós (22) de octubre de 1993 favorable a las pretensiones de la actora, la cual fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales el diecisiete (17) de julio de 1997 en virtud del recurso de apelación que interpuso en aquel momento su apoderado judicial.
Con posterioridad a dichos fallos y como quiera que éstos se edificaron en prueba testimonial, persuadió a madre e hijo a fin de que junto con él se sometieran al examen científico de ADN y de esa manera despejar las serias dudas acerca de la real paternidad biológica de Carlos Mario Calderón Gallego, la que una vez practicada arrojó como resultado: “ paternidad excluida ”, lo que dio lugar al inicio por su parte de las acciones legales encaminadas a impugnar la paternidad presunta.
Provisto de la prueba científica de ADN cuyo resultado conoció el diez (10) de agosto de 2005, procedió a entablar ante el Juzgado Promiscuo de Chinchiná la respectiva demanda de proceso ordinario de impugnación de paternidad extramatrimonial contra Carlos Mario Cifuentes Calderón, es decir después de 35 días de aquél en el que fue enterado del resultado científico de la aludida prueba.
En el acotado proceso, luego de surtidas las fases estructurales correspondientes, con oposición de la parte demandada, el juzgado de conocimiento mediante sentencia de veintiuno (21) de diciembre de 2006 reconoció ex oficio la excepción de cosa juzgada, sentencia contra la cual su apoderado interpuso recurso ordinario de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, según fallo de doce (12) de mayo de 2008, que concitó la opinión divida de los miembros de la Sala, pues uno de ellos salvó su voto.
En concreto señala que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, toda vez que procedieron a declarar probada la institución de la cosa juzgada cuando realmente no concurrían los requisitos para ello, toda vez que la causa de este último proceso es distinta a la aducida en el primigenio de investigación de la paternidad, más aún cuando en la época en que fueron proferidos los fallos no existía ni se había implementado la Ley 721 de 2001 que institucionalizó la prueba genético biológica científica de ADN, como la única válida para declarar o descartar judicialmente la paternidad o maternidad, según el caso.
Enfatiza que el ad quem tornó inexpugnable e inmutable la situación jurídica, a pesar de los sobrevinientes devenires y contingencias probatorias que emergieron con posterioridad a los fallos proferidos en el primer proceso, además de desconocer los preceptos de la Ley 1060 de 2006 y las reglas de hermenéutica previstas en la Ley 153 de 1887, en cuanto hace al plazo para impugnar la paternidad y la titularidad de la acción de impugnación. Insiste que en el proceso ordinario de impugnación de paternidad extramatrimonial donde alegó doble prueba científica de ADN, la practicada previamente el diecinueve (19) de julio de 2005 y la verificada dentro del proceso, las que en ambos casos excluyeron con certeza su presunta paternidad sobre el pretensor hijo, se configuró la situación contemplada en el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, que no fue tenida en cuenta en ninguna de las sentencias acusadas, incurriéndose así en un falso juicio de motivación que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a las personas, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en plazo razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial.
Confrontadas las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, como contexto inescindible, con la data de presentación de la demanda de tutela –diecinueve (19) de marzo de 2010-, advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de amparo deviene improcedente por falta del requisito de la inmediatez, toda vez que tomando como punto de referencia el proveído más reciente, esto es, el fallo de doce (12) de mayo de 2008 confirmatorio en sede de apelación del de primera instancia emitido en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad extramatrimonial, transcurrió un lapso importante que pugna con la finalidad de este mecanismo excepcional de brindar protección a situaciones presentes que aún puedan ser susceptibles de tal remedio y no sobre hechos que por el devenir del tiempo se han materializado, máxime cuando su limitación temporal tiene como objeto poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica.
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que “ (…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de dos (2) de agosto de 2007, Exp. 2007-00188-01, reiterada, sentencia de cuatro (4) de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
Conforme a los anteriores lineamientos, es claro que la tardanza del accionante en activar este mecanismo excepcional de protección de las garantías esenciales, impide sacar avante la pretensión tutelar y, de contera, inhabilita al Juez Constitucional auscultar de fondo el contenido de la queja. Adicionalmente, debe verse que el peticionario del amparo contó con la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación que legalmente procedía contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de impugnación de paternidad extramatrimonial, acorde con lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, recurso del que, según develan los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, no hizo uso, razón por la cual no puede acudir con éxito a esta acción pública cuando desdeñó la oportunidad para atacar por las vías regulares de defensa, las decisiones adversas a sus intereses.
No es la acción de tutela un instrumento sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos en el ordenamiento positivo para la normal composición de los litigios, que permiten enfrentar en forma eficaz ante el juez del proceso las decisiones o actuaciones que presuntamente lesionan los derechos fundamentales, pues en la medida que las personas tengan a su alcance los medios regulares de control, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en procura de que los jueces comunes, como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones o correcciones que correspondan conforme a la Constitución y la ley.
En suma, en el caso objeto de análisis no puede tenerse por cumplidos los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela (inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991) lo cual torna improcedente el amparo rogado, más aún cuando el interesado no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la demora en formular el reclamo constitucional.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00464-00