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T 1100102030002010-00463-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 07-04-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00463 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Juan Valderrama Cueto frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, integrada por los magistrados Marirraquel Rodelo Navarro (Ponente), Elvia Marina Acevedo González y Anibal Guillermo González Moscote.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Luisa Esther De León Rodríguez inició el Banco Davivienda. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el referido proceso fue iniciado el 27 de octubre de 1999, librándose mandamiento de pago el 4 de noviembre del mismo año, el cual fue notificado a la codemandada el 24 de julio de 2000 y al codemandado el 23 de febrero de 2007, proponiendo este último la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que fue acogida mediante sentencia de 1° de agosto de 2007 y, consecuencialmente, se terminó el proceso y se levantaron las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado. 2.2.

Que el tribunal accionado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, modificó la de primera instancia, en el sentido de terminar el proceso con base en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y no por haber prescrito la acción cambiaria, al estimar que la interrupción de la prescripción que operó frente a la codemandada también lo afectó a él, en virtud de la solidaridad que comportaba la obligación perseguida y en atención a que la notificación del mandamiento ejecutivo de aquélla se efectuó dentro de los 120 días previstos en el artículo 90 del C. de P. Civil, contados a partir del 8 de noviembre de 1999, día en que el banco se notificó de esa orden de pago. 2.3.

Que el plazo de 120 días para notificar e interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 90 del C. de P. Civil (antes de ser modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que lo amplió a un año), se cumplió el 30 de mayo de 2000 y no el 24 de julio de ese año, como lo contabilizó el tribunal encartado, de manera que la sentencia de segundo grado constituye una vía de hecho al aplicar indebidamente una norma y, por tal razón, es susceptible de la acción de tutela, dado que en su contra no procede recurso alguno. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, por cuanto no se interrumpió el término de prescripción y, en su lugar, que se disponga la firmeza del fallo de primera instancia, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala de Decisión accionada no contestó la solicitud de tutela, pese a ser notificada legal y oportunamente.

No obstante, fue allegado memorial suscrito por la Auxiliar Judicial de la Magistrada Ponente, en el que memora la actuación acusada y alega la no incursión en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto, estima la Sala que es improcedente la solicitud de tutela, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada, relativa a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, devino irrelevante, pues el tribunal accionado, en la misma sentencia, finalmente, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, al encontrar estructurada la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es decir, por haberse iniciado la ejecución de la obligación hipotecaria antes del 31 de diciembre de 1999 e incorporarse la reliquidación del crédito, circunstancia que releva a la Corte de discernir sobre los temas propuestos en la petición de amparo, ya que configurados tales presupuestos lo que se imponía en ese momento procesal era su terminación, previa nulidad de la actuación subsiguiente al acto de reliquidación. En efecto, estructurada la causal de terminación anormal del proceso de que trata la norma anteriormente reseñada, la jurisprudencia constitucional (SU-813 de 4 de octubre de 2007) ha sentenciado que lo conducente, por ministerio de la ley, era declararlo finalizado sin más dilaciones, lo cual relevaba al tribunal de detenerse en disensiones que, por obvias razones, resultaban impertinentes, por tratarse precisamente de una decisión que, por su carácter previa o preliminar, debía definirse antes de cualquier debate de otra naturaleza.

Es más, la terminación del proceso con fundamento en ese precepto legal fue uno de los reclamos formulados por el accionante en su escrito de excepciones de mérito, de modo que la sentencia cuestionada lo que hizo, entre otras decisiones, fue acoger uno de sus medios defensivos. En este orden de ideas y no evidenciándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se impone la denegación del amparo deprecado y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por Juan Valderrama Cueto. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2010-00463-00