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T 1100102030002010-00461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00461-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Inversiones Fagut Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya por el Banco Davivienda, el tribunal con apoyo en una manifestación de un suscriptor del pagaré base de la ejecución que no es parte en el juicio ni representante suyo, tuvo como interrumpida la prescripción y en fallo de 19 de febrero de 2010 (fol. 27) revocó el de 12 de diciembre de 2008 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad que la había declarado probada y, en su lugar, no le dio prosperidad, incurriendo así en flagrante vía de hecho, pues no podía tomar en consideración para ello lo expresado por quien no es sujeto procesal, máxime si sólo sería posible hablar de renuncia y no de interrupción de dicho fenómeno. RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación de los magistrados integrantes de la Sala accionada se ha recibido en torno a la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior únicamente es viable activarlo frente a pronunciamientos judiciales cuando los mismos constituyan el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, si corresponde al particular y antojadizo designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el orden jurídico, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otro instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales que tales determinaciones hayan amenazado o puesto en serio peligro, debido a que su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios. 2.

En el presente asunto no encuentra la Corte que la Sala aquí demandada haya incurrido en vía de hecho, debido a que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable motivación la sentencia de segunda instancia de 19 de febrero último, a través de la cual revocó la del a quo que había dado prosperidad a la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la ejecución y, en su lugar, declaró no probadas las defensas propuestas, sin que se advierta en dicho pronunciamiento, prima facie, antojo o absurdidad, en la medida en que lo decidido obedece al análisis razonable de las disposiciones aplicables y del material probatorio acopiado, aparte de considerar, entre otros aspectos, que el título aducido satisfacía las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que no existía interrupción civil de la prescripción, mas sí la natural, en virtud de varios pagos efectuados mediante cheques girados de la cuenta corriente perteneciente a Carlos Daniel Falla Gutiérrez, “ deudor solidario de la obligación que se ejecuta”, así como que la manifestación hecha por el mismo en la diligencia de secuestro en el sentido de haber solicitado a la entidad financiera la reliquidación del crédito, eran expresiones de dicho obligado cambiario en un mismo grado que aun cuando dijo haberlas realizado a título personal, perjudicaba a los restantes obligados, a voces del artículo 792 del citado código, en especial a la ejecutada; de ello emerge claro que la simple disconformidad con lo resuelto por el ad quem no es motivo suficiente para despachar en forma favorable la pretensión tutelar impetrada, así la Corte tuviera opinión distinta o la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con medios de persuasión diversos a los que tuvo en cuenta para desatar la litis en la forma que lo hizo, y porque dicha acción no fue diseñada como un nuevo recurso procesal. 3.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede descalificar el examen realizado por el juzgador natural de las normas aplicables y de los medios probativos acopiados ni imponerle su particular hermenéutica o la de una de las partes, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón ni constitutiva de un disparate, vale decir, si no está corroborado el yerro imputado en la demanda de amparo, pues, de no ser así, menguaría la autónoma e independiente atribución conferida a la Sala demandada y a la postre la desplazaría si tomara decisiones que corresponden únicamente a los juzgadores de instancia encargados de la resolución de la controversia judicial. 4.

En resumen, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional, aflora indudable su fracaso. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Inversiones Fagut Ltda., en liquidación. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00461-00