CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00460-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LUZ MILA HIPIA GALLEGO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES y ANA LUZ ESCOBAR LOZANO.
ANTECEDENTES
1. LUZ MILA HIPIA GALLEGO, a través de apoderada especial, formula demanda de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, por cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario de simulación que los señores ÁNGELA PERLAZA VIUDA DE CANO, JAFET y HOOVER CANO PERLAZA entablaron contra los señores DAVID CANO OTÁLVARO, VÍCTOR ÓSCAR CASTAÑO y la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 2.
Afirma, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se instauró el señalado proceso judicial para efectos de obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 594 de 31 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría Única de Dagua (Valle), respecto del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 19-30 de ese Municipio, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 370-0116653.
La promotora de la solicitud de amparo indica que el funcionario del conocimiento dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda. Agrega que el Tribunal, el 15 de diciembre de 2008, mantuvo la decisión de primera instancia. Precisa la accionante que los acusados al definir la citada controversia en el mencionado sentido, le vulneraron los derechos invocados porque, en síntesis, no cumplieron con “el principio inquisitivo del C. P. C.”, en cuanto que “de oficio debi[eron] haber ordenado la práctica de la prueba grafológica en confrontación con algún documento firmado por el causante JAFET CANO OTALVARO”, tampoco les exigieron a los indicados demandantes “aportar el documento en donde se [les] ha[ya] reconocido la calidad de herederos y cónyuge sobreviviente”, ni se pronunciaron sobre “la nulidad existente en el proceso” (fl. 242 a 244).
Afirma, seguidamente, que como no cuenta con otro medio legal de defensa judicial, acude a la acción de tutela “para evitar un perjuicio irremediable” (fl. 245). 3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se revoquen las sentencias dictadas por los accionados en el trámite del memorado proceso ordinario de simulación, y que se ordene levantar “todas la medidas cautelares y ordenes de cancelación de registro decretadas en la matrícula inmobiliaria No. 370-0116653 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali” (fls. 249 y 250). 4.
En oportunidad se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, a los involucrados en el trámite especial, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los específicos eventos en los cuales el funcionario judicial incurra en una actitud manifiestamente opuesta al régimen aplicable, si el lesionado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con la única finalidad de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Revisado el asunto materia de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se evidencia que no puede prosperar la acusación formulada por la señora LUZ MILA HIPIA GALLEGO. La anterior conclusión proviene de que con la mencionada demanda constitucional, en estrictez, se pretende cuestionar la sentencia de 15 de diciembre de 2008 con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado del conocimiento que accedió a declarar la simulación del contrato de compraventa incorporado en la escritura pública No. 594 de 31 de agosto de 1993 de la Notaría Única de Dagua (Valle), respecto del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 19-30 de ese Municipio (fls. 147 a 161 y 200 a 208), y, como se desprende de lo anteriormente relatado, se trata de una providencia judicial emitida hace más de quince (15) meses.
No olvida la Sala que ciertamente las normas legales que rigen la acción de tutela no prevén un término específico para la formulación de tal mecanismo de amparo. Sin embargo, de acuerdo con los principios que lo disciplinan, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y con prescindencia de los argumentos que la accionante expuso para soportar las acusaciones formuladas contra las oficinas judiciales demandadas, se establece que la petición de amparo de que se trata no se instauró dentro de un prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que la autoridad de segunda instancia adoptó la memorada decisión, cuestión que permite inferir que la interesada no acudió al instrumento del amparo en forma oportuna, actitud que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, acorde con el cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el escenario de que se trata -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En torno al supuesto de inmediatez en materia de acción de tutela, la Corte ha sostenido que pretender su cabal acatamiento “no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00460-00