CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00454-00 Procede la Corte a decidir el amparo constitucional presentado por la SOCIEDAD VERGARA TRUJILLO Y COMPAÑÍA LTDA. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas S. A., hoy Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por cesión-.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima atropellado, habida cuenta que, dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas, hoy Reestructuradora de Créditos Colombia Ltda., en calidad de cesionaria, en contra suya, la autoridad judicial de primer grado convocada el 30 de octubre de 2002 (fol.14) dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles cautelados.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la sustenta en la falta de aplicación de las sentencias 9.280 de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, C-383, C-700 y C-747 del mismo año, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, pues, en obedecimiento a esta línea jurisprudencial, previamente a librar el mandamiento de pago invocado en la demanda y de dictar el fallo que dispuso seguir adelante la ejecución debió “ordenar…un estudio financiero que le permitiera confrontar lo abusivamente pedido por la Corporación”, porque para cuando se presentó el escrito inicial ella no estaba en mora y esta circunstancia se pudo comprobar en la fase de la subasta pública, dado que, tanto la experticia que adujo al expediente como las dos que decretó la juez de conocimiento dentro del proceso a esa conclusión llegaron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez alegó que la demandada dentro del proceso omitió utilizar los mecanismos legales en su debida oportunidad para cuestionar las decisiones emanadas en este asunto y que por vía constitucional pretendía revivir términos y etapas procesales ya finalizadas (fol.43). El Banco indicó que no estaba legitimado en la causa para responder en este asunto, pues había cedido la totalidad de la obligación a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (fol.47).
CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Con prontitud se observa la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto la accionante acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el a-quo que, según su dicho, le perjudica y cercena la garantía superior alegada. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.
En verdad ese presupuesto no lo tuvo en cuenta la promotora, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 5. Luego de cotejar el fallo materia de inconformidad de 30 de octubre de 2002 (fol.14) pronunciado en la controversia sometida a composición del juzgado, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 24 de febrero de 2010 (fol.29), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria y por este sendero se declare perdidosa el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada por VERGARA TRUJILLO Y COMPAÑÍA LTDA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00454-00