CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 7 de abril de 2010).- Ref.: 1100102030002010-00453-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA NINFA BUCURU MURCIA contra la Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado especial, presenta solicitud de protección constitucional contra la citada funcionaria judicial por considerar que en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ella instauró contra la sentencia dictada por el Juzgado Setenta Civil Municipal de esta ciudad, en el proceso abreviado de GABRIEL FIGUEROA RAMÍREZ frente a ABEL JOSÉ VELA CASTELLANOS, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Para sustentar la acción instaurada la solicitante del amparo constitucional indica, en compendio, que el Juzgado Setenta Civil Municipal de esta ciudad, el 15 de julio de 2008, dictó sentencia que le puso fin al citado trámite abreviado, en el sentido de ordenar la restitución del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 149-50 de Bogotá. La accionante manifiesta que como en el fundamento del señalado asunto judicial se encuentra una relación contractual en la que ella intervino, “se requería su presencia en el proceso por ser parte sustancial” de la misma.
Afirma que como esa controversia concluyó sin permitirle intervenir en al misma, formuló el pertinente recurso extraordinario de revisión que la funcionaria acusada rechazó “de plano” con apoyo en que no había sido parte “dentro de la restitución de inmueble arrendado, cuando lo que se pretende con el citado recurso es que sea integrada a la litis” (fls. 3 y 4, cdno. 1). 3.
Pide que se conceda el amparo de los derechos invocados, y que, como “consecuencia de lo anterior se ordene a la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) admitir el recurso de revisión y por consiguiente darle el trámite legal correspondiente” (fl. 6). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Cumple tener presente que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso materia de análisis, y con prescindencia de si la Corte, en estrictez, comparte los argumentos en los cuales la autoridad judicial acusada apoyó el auto cuestionado, se observa que la acusación constitucional presentada por la señora MARÍA NINFA BUCURU MURCIA desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el auto que la promotora del amparo constitucional cuestiona a través de la acción de tutela es el proferido por la Magistrada ponente el 11 de febrero de 2010 (fls. 29 y 30) en el trámite del recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso abreviado arriba reseñado, en el sentido de “rechazar de plano” dicho medio extraordinario de impugnación, de manera que se trata de una providencia que evidentemente podía impugnarse a través del instrumento de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo pertinente.
Por tanto, si la interesada tuvo a su alcance tal mecanismo de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena que la Secretaría de la Sala devuelva al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá el expediente del proceso abreviado de restitución de tenencia que se remitió para resolver la referida acción de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 A.S.R. Exp. 2010-00453-00