Micelio
T 1100102030002010-00449-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-00449-00 Se decide el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la providencia de 8 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del incidente de desacato que promovió María Ofelia Molina de Restrepo contra Cajanal Eice en liquidación y Consorcio Fopep.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 4 de diciembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal de Cali concedió el amparo constitucional implorado por María Ofelia Molina de Restrepo, en consecuencia, ordenó a la “ Caja Nacional de Previsión y al Fopep, que dentro de las tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales a la señora María Ofelia Molina de Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No 29.042.320 de Cali, a que tiene derecho como pensionada y las que hacía el futuro se causen ”. 2.

Por vía de la impugnación formulada por el Consorcio Fopep, la Corte confirmó la anterior protección constitucional. 3. El 27 de enero de 2010, la demandante en tutela allegó un memorial en el cual solicitó tramitar el incidente de desacato contra la entidad en mención, alegando que no ha dado cumplimiento al fallo, dado que a la fecha no se ha incluido en nómina y tampoco se ha consignado las mesadas atrasadas, perjudicándola seriamente, pues hace varios meses no percibe ningún ingreso. 4.

Al ser enterado de la formulación del presente trámite incidental, el Consorcio Fopep precisó que la inclusión en nómina de la accionante es competencia exclusiva de Cajanal y los pagos se realizan una vez exista el reporte y orden de esa entidad. 5. Por su parte, Cajanal Eice en liquidación, expresó que con ocasión al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, no es procedente el incidente de desacato por ausencia de responsabilidad subjetiva y el problema estructural por el cual atraviesa esa entidad, que con la suspensión de pago de la mesada pensional, no advierte vulneración de derecho fundamental alguno, que la petición inclusión fue remitida al área de nóminas para el respectivo pronunciamiento, de modo que solicita abstenerse de continuar con el incidente. 6.

En la etapa de pruebas, el Tribunal de manera oficiosa pidió que las accionadas certificaran el estado del trámite de inserción de pagos y cuál fue la gestión del respectivo departamento con relación a la orden judicial. Las entidades reiteraron sus respuestas. 7. Respecto de la consecuente decisión se ordenó el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

LA DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal de Cali declaró que Cajanal en liquidación había incumplido el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2009, por lo que sancionó al liquidador de ese organismo con 72 horas de arresto y una multa de “5” salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le advirtió que tales sanciones no lo eximían de acatar la orden Judicial.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal anotó que el estado de cosas inconstitucional no puede convertirse “ en una patente de corso ” para conculcar indiscriminadamente los derechos fundamentales de los usuarios, pues ese no fue el alcance que le dio la Corte Constitucional a esa eventualidad, por eso ante la inminente necesidad del cumplir el fallo de tutela a afectos de garantizar los derechos al mínimo vital y vida digna de la incidentante, es viable la aplicación de la sanción a quien con su omisión incurrió en aquella vulneración. Agregó que en el trámite incidental, brindó a la accionada la oportunidad de acatar la orden, así mismo, garantizó el derecho de defensa y contradicción con el requerimiento inicial, luego con la admisión del incidente otorgándole tres días de traslado, acreditando el Consorcio Fopep que realizó varios llamados a Cajanal mediante oficios rogando la inclusión en nómina, limitándose ésta a informar que remitió los comunicados al departamento respectivo sin acreditar por lo menos el inicio de gestión alguna, en la etapa de pruebas no allegó la certificación pedida por la Corporación, de manera que se constituyó una responsabilidad subjetiva, la cual viene comprometida desde el momento mismo que la pensionada fue excluida de nómina y posteriormente al justificar que el yerro encajaba en el estado cosas inconstitucional por lo cual no opera sanción alguna.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer las circunstancias que han dado lugar a la referida desobediencia. 2. Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que la sanción impuesta mediante el trámite del desacato se adelantó de acuerdo con las determinaciones legales, y que el representante legal de Cajanal en liquidación acusado de incumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, debidamente vinculado, contó con la oportunidad de presentar las explicaciones para justificar el proceder que se le imputa a esa entidad y señalar las razones por las que no cumplió el mandato judicial, excusándose en el estado de cosas inconstitucional y el problema estructural que padece la entidad, justificación insuficiente y subjetiva dado que el mandato constitucional fue la inclusión en nómina para el pago de la mesada pensional porque ese derecho ya está reconocido.

Es de anotar que fueron varias las oportunidades que concedió el Tribunal al ente accionada para que demostrara o cumpliera con la orden judicial, sin que hubiera mostrado interés alguno en el trámite de la gestión ordenada y excusándose en otra dependencia quien debe pronunciarse, cuando lo cierto es que la disposición de reinserción a la accionante en nómina no se ha cumplido.

No existe justificación alguna para la conducta omisiva de Cajanal en liquidación, pues como lo advirtió la Corte en pretérita ocasión cuando resolvió la impugnación formulada contra la orden judicial que concedió el amparo, el tiempo estimado para resolver sobre el reintegro en nómina de la accionante, al tenor del plan de contingencia que elaboró la accionada con ocasión del estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional, se superó ampliamente sin que hasta la fecha haya solución definitiva, máxime, como se dijo, que desde el pasado 25 de agosto de 2009, se acreditó la supervivencia de la pensionada, además, posee la cuenta bancaria donde se puedan depositar las mesadas, ha transcurrido más de un año sin que perciba el beneficio de la pensión y el procedimiento pedido no se trata de un asunto complejo de reconocimiento de un derecho que ya está declarado, sino simplemente de la reincorporación en la nómina (Sentencia de tutela de 3 de febrero de 2010, Exp.

No Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00421-01). Por consiguiente, encuentra la Corte que las sanciones impuestas por el Tribunal se ajustan al orden jurídico y habiéndose cumplido los requisitos de forma y de fondo del incidente tramitado por ser evidente el incumplimiento del fallo de tutela, que se revela que hubo franca rebeldía contra los mandatos del juez constitucional y al no hallarse justificada la desobediencia de la accionada, se impone la confirmación íntegra del auto consultado.

DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de consulta.

SEGUNDO: Por secretaría devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00449-00 _1202878250.bin