CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de abril de dos mil diez) REF: 11001-02-03-000-2010-00448-00 Se decide la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Parra de Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a la sociedad Inversiones Parga Berdugo y Cía S. en C., a Manuel Parga Berdugo y a los demás intervinientes en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al denegar la alzada que interpuso contra el proveído 11 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que ordenó integrar un litisconsorcio necesario por activa, en el proceso ordinario que la actora promovió contra la sociedad Inversiones Parga Berdugo y Cía S. en C., y Manuel Parga Berdugo, con el propósito de resolver un contrato de compraventa y obtener de esa manera, el reintegro del precio que pagó su difunto esposo, por un inmueble adjudicado a ella y los herederos de aquél. En su opinión, la autoridad accionada erró la ordenar integrar un litisconsorcio necesario por activa, pues en su condición de “copropietaria” solo a ella afecta el proceso cuestionado, aunado al hecho de que por virtud del “cuasicontrato de comunidad” lo que beneficia a un comunero, favorece a los demás, en este caso, a los herederos de Daniel Ortiz, sin necesidad de que se ordene integrar el mentado litisconsorcio; no obstante, el juzgado negó el recurso de reposición contra dicha decisión, bajo el argumento que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio figuran inscritas personas con derechos reales sobre el mismo, entre ellos, los mentados herederos, quienes verían comprometida la cuota parte que les corresponde en el bien encartado, sin haber comparecido al proceso que de esa manera, afecta su patrimonio.
A su vez, concedido el recurso de apelación contra el proveído aludido, el Tribunal accionado inadmitió la alzada con sustento en que no está enlistada en los eventos previstos en el artículo 351 del C.P.C. En virtud de lo anotado, solicitó que en sede de tutela se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado tramitar el recurso de apelación contra el proveído de 11 de septiembre de 2009, que ordenó la integración del litisconsorcio necesario por activa. 2.
El Tribunal accionado solicitó que se negara el amparo impetrado dada la incuria de la accionante que omitió controvertir la denegación del recurso de apelación contra el auto de 11 de septiembre de 2009, que ordenó la integración del litisconsorcio por activa materia de censura constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) envió el expediente.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, juzgaron inviable – por no hallarse enlistado en el artículo 351 del C.P.C.-, conceder el recurso de apelación contra el proveído que ordenó la integración del litisconsorcio necesario entre los copropietarios inscritos del predio cuya resolución del contrato de compraventa se debate en el proceso; decisión que bien pudo controvertirse ante el juez natural a través del recurso de súplica.
En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela exige el agotamiento previo de los medios legales contra la decisión judicial materia de queja constitucional, actuación que en esta oportunidad fue desaprovechada por la gestora del amparo debido a su propia negligencia, en tal virtud, la protección constitucional reclamada deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia ni rescatar oportunidades fenecidas debido a la propia incuria de los interesados, menos aún para derruir providencias judiciales ejecutoriadas, con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas fueron adversas, obrar en contrario equivale a desconocer el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción, los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, así como los postulados de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2010-00448-00