Micelio
T 1100102030002010-00447-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00447-00 Procede la Corte a decidir el amparo constitucional presentado por JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que se hizo extensivo a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación- y al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El promotor depreca la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que juzga mancillados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación- en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 28 de enero de 2010 (fol.466) dictó providencia mediante la cual confirmó la de 26 de agosto de 2009 emitida por el a-quo –juzgado veintisiete civil del circuito de Bogotá- donde rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por él. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la sustenta en que la notificación de la orden de pago se hizo en forma indebida, que el curador ad litem designado no ejerció su defensa de manera responsable, que el emplazamiento ordenado fue ilegal porque lo dispuso el secretario cuando esa competencia era privativa del juez y, además, que en la celebración del remate del bien cautelado dejaron de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente consideró que la tutela tenía como propósito debatir puntos de derecho incorporados en el proveído censurado que no fueron compartidos; por tanto, esta acción era una tercera instancia en procura de controvertir una decisión adoptada conforme al marzo legal (fol.465). La juez informó que ningún derecho había violado, porque el juicio se tramitó en forma legal (fol.470).

CONSIDERACIONES 1. Luego de someter la providencia dictada por el Tribunal convocado y que es materia de censura al escrutinio de la crítica constitucional, bien pronto resplandece el desafuero de la inconformidad planteada por el accionante en el escrito de tutela, por cuanto los errores de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento ni siquiera asoman; en efecto, ningún dislate advierte la Corte en los juicios de valor plasmados, porque ese razonamiento obedeció no propiamente a la obstinación de los magistrados, sino que tuvo su fundamento en la hermenéutica que le dieron a las disposiciones probatorias que gobiernan la controversia sometida a composición. 2.

El disparate que le acusa a la decisión de ese cuerpo colegiado sólo es apreciado por el convocante, quien para pretender demostrar que los argumentos allí vertidos cercenan el ordenamiento jurídico, según su dicho, únicamente le expone al juez constitucional el abierto desacuerdo que tiene con la interpretación de las evidencias incorporadas al plenario y la conclusión que de ellas dedujo, y esta mera aseveración carece de fuerza suficiente a efecto de derruir ese pronunciamiento, tanto más si la opinión allí plasmada es aceptable. 3.

Es irrefutable que esas reflexiones tienen sustento objetivo en la disquisición de las respectivas normas aplicables y las particularidades del asunto, circunstancias que impiden su rompimiento mediante este mecanismo constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la ponderación de las evidencias tan sólo puede constituirse cuando el administrador de justicia incurre en una grosera arbitrariedad, pues en dichas materias debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces naturales, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. Ha de verse como el Tribunal para confirmar la decisión del juez de instancia sostuvo que “la solicitud de invalidez planteada…debía rechazarse de plano,…al amparo del aparte final del inciso 4º, del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 144 ejusdem, toda vez que el incidente de nulidad fue propuesto después de saneada la causal invocada”, por cuanto la primera actuación del incidentante “ocurrió el 6 de diciembre de 2005, fecha en la cual allegó al expediente el extemporáneo escrito exceptivo” y que era en esa precisa ocasión que debió “formular el aludido incidente”. 5.

En consecuencia, la jurisdicción constitucional le está vedado entrar a descalificar la valoración del juzgador de la causa, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, sobre todo si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 6.

En este orden de cosas, deviene perdidoso el amparo superior invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada por el JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA. Devuélvase el expediente remitido a la oficina de origen.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00447-00