CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00445-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la Cooperativa de Transportadores del Líbano Ltda. –Cootralíbano Ltda.- frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 16 de marzo de 2019 (fol. 1) pide la accionante el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por Alba Lucía Salazar de Basto y otros frente a ella y otros, fue admitida la demanda sin haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 36 de la ley 640 de 2001, alegación que el a quo en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil denegó, porque nada tenía que ver con la falta de competencia esgrimida, razón por la que promovió incidente de nulidad a la postre negado en auto de 9 de junio de 2006 (fol. 123), incurriendo así en vía de hecho; agrega que la actuación siguió hasta proferirse las sentencias de primera y segunda instancia adversas a sus intereses, sin observar de oficio esa irregularidad que en verdad genera falta de competencia, circunstancia ante la cual al juez le correspondía rechazar la mencionada demanda, como así pide se disponga.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una magistrada dijo atenerse a lo actuado y a las motivaciones de orden legal que le sirvieron de apoyo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es viable, en principio, para cuestionar providencias judiciales, debido a que se hallan blindadas por la presunción de acierto y legalidad; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, carente de objetividad, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal extremo que configure el yerro que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento con la finalidad de buscar la protección necesaria, cuando no tenga otros medios judiciales efectivos para hacerlo. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se establece la evidente improcedencia de la acción de amparo promovida en este trámite, tomando en consideración la inocultable demora en impetrarla, circunstancia que contradice palmariamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política al prever que dicho instrumento fue instituido con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, es ostensible que la cooperativa accionante tardó más de tres años y medio para formular la pretensión tutelar, como así se corrobora al observar que en audiencia de 3 de abril de 2006 (fol. 168) el a quo no dio prosperidad a la falta de competencia propuesta con asidero en la no aportación de prueba sobre la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, y que mediante auto de 9 de junio siguiente (fol. 123) negó la solicitud de nulidad afincada en la misma presunta falencia, por lo que sobrepasa con creces el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para la activación del aludido mecanismo.
Ha de verse cómo sobre el punto la Sala ha sido constante en considerar que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
Acorde con lo que viene de argumentarse y del análisis integral de los aspectos relevantes, se convence la Sala de la ostensible inviabilidad de acceder a la pretensión constitucional reclamada, como en enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por la Cooperativa de Transportadores del Líbano Ltda. –Cootralíbano Ltda.-.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00445-00