CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 04 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00442-00 Decídese la acción de tutela promovida por AÍDA BELINDA FRIERI GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA; trámite extensivo al Juzgado Sexto de Familia, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo solicita la señora Frieri García la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios accionados. 2. Expone como situación fáctica relevante, que Olga Marina Lajud de Ibáñez y Carlos Lajud Cárdenas le vendieron a Gadys María Cárdenas Mendoza el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 040-157990; que mediante escritura pública No. 1585 de 17 de junio de 1994, debidamente registrada, la señora Cárdenas Mendoza le transfirió el dominio que ostentaba sobre el referido bien, predio sobre el que ejerce posesión material quieta, pacifica, pública e ininterrumpida.
Agrega, que los primigenios vendedores “ aparecían ante todo el público en general como propietarios inscritos y a su vez ejercían la posesión material del inmueble desde la fecha en que les fue adjudicado … en sucesión, la cual fue protocolizada en la escritura pública No. 3456 del 25 de noviembre de 1993, Notaría Tercera de Barranquilla ”.
Añade, que por orden emitida al interior del proceso sucesoral de Carlos de las Mercedes Lajud Arias, el 15 de diciembre de 1999 se inscribió en la matrícula inmobiliaria del aludido inmueble, la providencia que decretó la nulidad absoluta “ del acto jurídico recogido ” en el instrumento público antes mencionado, circunstancia que dejó sin piso la inicial enajenación, es decir, la realizada por los herederos Lajud a la señora Cárdenas Mendoza.
Dice que es adquirente de buena fe, que desconocía “ los hechos constitutivos de nulidad del acto jurídico ”, lo mismo que la existencia del juicio memorado, pues a él no se le vinculó; que en ejercicio del derecho real que detenta entregó la administración del inmueble a la firma Contrastes Diseños Ltda., empresa a quien el Juzgado Noveno de Familia requirió, mediante oficio de 29 de febrero de 2008, para que colocara a su disposición los dineros obtenidos por concepto de arrendamiento, orden efectivamente acatada.
Dadas las anteriores circunstancias, solicitó, ante el Tribunal accionado, la nulidad de la actuaciones proferidas al interior del referido proceso en razón a que, reitera, no fue convocada a dicho trámite cuando era “ público que ella figuraba como propietaria ” del inmueble relicto. El pedimento fue denegado porque a ella, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1312 del Código Civil, no le asistía interés jurídico para intervenir, argumento que no comparte porque “ las decisiones tomadas por el despacho … afectan sus derechos ”, ya que se decretó el embargo de los frutos civiles derivados del bien y “ se está cercenando su derecho a la propiedad de manera ilegal y con violación al debido proceso porque nunca ha podido ejercer su derecho a la defensa …”.
Acota, entre otras cosas, que el cuerpo colegiado no podía declarar nula la escritura pública por medio de la cual los señores Olga Marina Lajud de Ibáñez y Carlos Lajud Cárdenas habían logrado que se les adjudicara el predio, pues, en su sentir, el juicio de sucesión “ no persigue la declaratoria de nulidades sustanciales de esos actos jurídicos, para ello debió demandarse la nulidad en proceso ordinario donde se le diera la oportunidad a todos los involucrados de ejercer su defensa y pedir la suspensión de la sucesión hasta tanto no se decidiera sobre tal evento ”.
A la luz de lo expuesto pide, dada la flagrante vía de hecho en que se incurrió, declarar la nulidad del asunto judicial y, consecuencialmente, levantar la medida cautelar de retención de dineros. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico el criterio esbozado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia de 28 de septiembre de 2009 que resolvió desfavorablemente el incidente planteado por la accionante, señora Aída Belinda Frieri García, con apoyo en situación fáctica similar a la que ahora le sirve de puntal a esta tutela, es decir, la no convocatoria a la sucesión teniendo, según su opinión, interés legítimo para ello, pues éste tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de caprichosos por el simple inconformismo de quien salió desfavorecido en tal contienda.
Para decidir de la forma que ahora se critica, expuso el cuerpo colegiado que aunque la incidentalista se hallaba inscrita en el folio de matrícula No. 040-157990 como “ propietaria del inmueble inventariado en este proceso de sucesión como único bien relicto ”, derecho emanado de un acto jurídico declarado nulo, dicha calidad no la legitimaba para actuar en el juicio de sucesión pues no se hallaba en ninguno de los casos consagrados en el artículo 1312 del Código Civil.
Enfatizó el ad quem, que si bien la señora Frieri García había adquirido el predio por venta que le realizara Gladys María Cárdenas Mendoza, quien fungía como su propietaria dada “ la compra que hizo a los señores OLGA MARINA LAJUD DE IBÁÑEZ y CARLOS LAJUD CÁRDENAS mediante Escritura Pública No. 3557 de Diciembre 3 de 1993…quienes a su vez habían adquirido tal bien raíz mediante adjudicación en sucesión que consta en Escritura Pública 3456 de Noviembre 25 de 1993…[n]o obstante, el acto de adjudicación contenido en la Escritura Pública No. 3456 de Noviembre de 1993…fue declarado absolutamente nulo mediante auto de Marzo 4 de 1999 proferido por la Sala Civil-Familia de este Tribunal, de manera que aún cuando reposa en el folio de matrícula inmobiliaria … la inscripción de la incidentalista como titular del derecho de dominio, lo cierto es que la tradición del inmueble no se concretó, puesto que la tradente señora GLADYS MARÍA CÁRDENAS MENDOZA en realidad no fungía como propietaria del bien raíz al haber adquirido el bien de unas personas que no eran titulares del derecho de dominio, como quiera que el título mediante el cual obtuvieron la propiedad de dicho bien fue declarado absolutamente nulo, por lo cual el derecho de dominio regresó a su anterior titular, esto es, el causante CARLOS LAJUD ARIAS y por ende dicho bien integra la masa de bienes del de cujus ”.
En Sala dual celebrada el 14 de diciembre de 2009 se confirmó, al desatar el recurso de súplica formulado por la accionante, el proveído anterior porque “ el interés para ser vinculada al presente proceso de sucesión lo hace consistir la recurrente en el hecho de haber adquirido en virtud de un contrato de compraventa, el único bien objeto de sucesión ”; no obstante y de acuerdo con las normas pertinentes - artículo 587 C.P.C. y 1312 C.C.- los únicos facultados para participar en un juicio de esa naturaleza son el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y el acreedor hereditario; en ese orden –continuó- “ cualquier persona distinta a las antes mencionadas carece de facultad para formular la demanda y por ende de intervenir en el proceso de sucesión ”.
Desde esa perspectiva y dado que la señora Aída Belinda Frieri García no comporta ninguna de las calidades reseñadas, “ mal puede configurarse la aludida causal de nulidad ”, pues “ la incidentalista no tiene ningún interés para ser parte interviniente en el proceso, no tiene por qué ser citada al mismo ”. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.
De otra parte, reafirma el fracaso del presente amparo el que su impulsora puede acudir a la justicia ordinaria a fin de ventilar, a través de las acciones derivadas del contrato de compraventa celebrado y con la anuencia de los llamados a responder, las incidencias del tema que ahora comenta. No ha de perder de vista la actora que la finalidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo al que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales. 3.
Por lo dicho en precedencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por AÍDA BELINDA FRIERI GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA; trámite extensivo al Juzgado Sexto de Familia, ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00442-00