Micelio
T 1100102030002010-00436-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00436-00 Procede la Corte a decidir la acción constitucional presentada por el CAMILO HORACIO RUÍZ DÍAZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot y Bogotá.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, habida cuenta que, en anterior demanda extraordinaria promovida por él contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot –División de Gestión de Recaudo y Cobranzas-, la autoridad judicial convocada el 14 de enero de 2010 (fol.44) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado treinta y siete civil del circuito de Bogotá- de 26 de noviembre de 2009 (fol.30) y, en su lugar, dispuso “negar por improcedente el amparo deprecado por el actor”.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la sustenta en que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 741, inciso 3º, 1505, 1629, 1880 y 1881 del Código Civil y el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia T-216 de 2005 de la Corte Constitucional, porque la DIAN seccional Girardot tenía la obligación de devolverle el monto del dinero que había consignado -$46.890.600.oo- a título de impuesto predial y valorización, con el propósito “de que se aprobara el remate rápidamente y así poder registrar el mismo y…hacer la correspondiente protocolización en una Notaría” (fol.71), pues en la subasta pública que ese organismo celebró le fue adjudicado el inmueble situado en la calle 87 No. 62-73 piso 1 y 2 unidad 10 parque comercial Proseguros Avenida 80 de esta ciudad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente alegó que la decisión fue tomada de acuerdo con las pruebas, los supuestos de hecho y de derecho que rodearon el caso concreto. La DIAN dijo que el accionante de sobra conocía las condiciones del remate en el que participó. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la línea jurisprudencial, la prerrogativa previsto en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991 es improcedente de cara a providencias pronunciadas en el trámite de amparo extraordinario anterior, excepto que quien la intente no haya sido parte en esa primera acción o cuando en el curso de la misma el juez incurra en vulneración de una garantía de idéntica estirpe –fundamental- con ocasión del pronunciamiento de la sentencia y su salvaguarda deba prodigarse urgentemente, pues incluso el reclamo en diferentes instancias sería retardado; por consiguiente, permitir que mediante un nuevo amparo cualquiera de los intervinientes ataque la decisión adoptada en otro ya cursado, se estaría dando viabilidad a una indefinida cadena de quejas de tal condición, cuyo propósito sería el despojar de validez jurídica a las decisiones tomadas para así evitar su ejecución o cumplimiento; es más, si la controversia vuelve y se inicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso específico resultarían cercenados y afectado el principio de la cosa juzgada material. 2.

Ha de verse como en el adelantamiento de ese rito preferente y sumario existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un fallo dictado en otro proceso de amparo, consistentes en la impugnación y en la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional, en la que esa Corporación podría examinar el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente al ataque extraordinario previsto en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 3. Por tanto, como la súplica del promotor tiene como propósito dejar sin efecto jurídico el fallo que en segunda instancia profirió la autoridad judicial convocada dentro del anterior amparo extraordinario que el aquí proponente inició contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot –División de Gestión de Recaudo y Cobranzas-, es decir, su intención en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional, encuentra la Sala que el presente reclamo deviene perdidoso, tanto más cuando no se acreditó que la petición se encuentra encasillada en una de las dos excepciones atrás citadas. 4.

En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que se negará la demanda constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada por CAMILO HORACIO RUÍZ DÍAZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00436-00