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T 1100102030002010-00435-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de marzo de 2010). Ref.: 1100102030002010-00435-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ EDUARDO MALAGÓN CORTÉS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y JOSÉ ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

ANTECEDENTES 1. El señalado demandante, obrando a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como fundamento de la acción de tutela indica que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), promovió contra los señores ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, HENRY, AUGUSTO, JAVIER, SANDRA, ELSY y NIDYA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, demanda reivindicatoria respecto de los inmuebles denominados “El Laurel I y El Laurel II”, ubicados en Municipio de Santa Sofía (Boyacá).

Afirma que el funcionario del conocimiento mediante sentencia de 17 de octubre de 2008 accedió a las pretensiones formuladas y el Tribunal, al resolver la segunda instancia del citado proceso, mediante fallo de 17 de junio de 2009, determinó revocar la decisión apelada para acoger las excepciones planteadas y, como consecuencia, denegar las súplicas de la demanda, “a pesar de que conforme a lo probado en el expediente estaban claramente demostrados los requisitos idóneos o presupuestos axiológicos de la reivindicación que señala la ley para esa clase de procesos” (fl. 74, cdno. 1).

El actor constitucional manifiesta que, como consecuencia de lo que se ha relatado, el acusado quebrantó el mandato relacionado con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, pues con la escrituras públicas aportadas al proceso, Nos. 218 de 13 de mayo de 2000 de la Notaría de Villa de Leyva y 1481 27 de diciembre de 2001 de la Notaría Cuarta de Villavicencio, registradas en los correspondiente folios de matrícula inmobiliaria, acreditó que ostenta la calidad de propietario de los predios materia de la reivindicación. Agrega que la escritura pública que el Tribunal “echa de menos”, se cita claramente en la demanda y en la reforma como también aparece mencionada en la tradición de los títulos escriturarios y los folios de matrículas que en su momento anexó, y que, de cualquier manera, el acusado debió proceder en los términos de los artículos 179 y 180 del C. de P. C. (fl. 75). 3.

Pide, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y que se declare “nula o ineficaz la sentencia de 17 de junio de 2009”, dictada por el Tribunal demandado para que “profiera conforme a derecho” la correspondiente decisión (fl. 73). 4. Por auto de 17 de marzo de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examen realizado a los soportes adosados a estas diligencias, se concluye que los funcionarios acusados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario que el accionante promovió contra los señores ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, HENRY, AUGUSTO, JAVIER, SANDRA, ELSY y NIDYA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no incurrieron en una conducta opuesta al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la figura que habitualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

Proviene la conclusión anterior de que el derecho fundamental invocado no aparece vulnerado con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, debido a que los acusados al adoptar aquélla determinación abordaron la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso ordinario.

Téngase en cuenta que en la providencia de 17 de junio de 2009 (fls. 41 a 53), el Tribunal Superior de Tunja, luego de identificar las razones que la parte apelante alegó para solicitar la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), señaló que si bien los integrantes de la parte demandada no acreditaron la calidad de propietarios de los inmuebles materia de la reivindicación invocada al ejercer el derecho de contradicción, ellos “tienen una posesión en el tiempo anterior al título que se expone” por parte del actor, dado que “los demandados tenían la posesión antes del 2000, fecha en que José Eduardo Malagón Cortés adquirió su derecho de dominio”, de modo que “el derecho del demandante no resultó del todo acreditado por la secuencia de títulos requeridos, que según prueba documental de liquidación del juicio de sucesión del fallecido EDUARDO MALAGÓN GAMBOA, se deduce, tiene comienzo desde el año 1965, época en que el causante padre del actor, adquiere el precitado inmueble, pero que de igual forma, se necesita la exhibición de esta serie de títulos escriturarios que prueben de forma contundente un periodo efectivo de tiempo, que le aseguré al actor, que con los títulos que aporta, pueda desvirtuar la presunción de dominio amparada en la situación posesoria establecida en los demandados”.

Precisó el Tribunal que en relación con la “carga de la prueba para acreditar los supuestos de hecho de la pretensión invocada”, conforme al artículo 177 del estatuto procesal civil, le correspondía al actor “aportar los títulos escriturarios debidamente registrados, que dieran cuenta de la cadena ininterrumpida de dominio anterior a la posesión de los demandados, [para] acudir a la suma de dominios mediante la cadena que así lo acredite”.

Así las cosas, se observa que la situación sometida a consideración de los funcionarios accionados fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad, aunque la misma pudiera abordarse de una manera diferente, no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo aisladas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para resolver en los apuntados términos el caso materia de análisis, surgió de considerar que de acuerdo con los elementos de convicción existentes en dicho proceso judicial, se evidenciaba que el actor no cumplió con el deber de “acreditar su derecho de dominio de manera que le permita contrarrestar el derecho de su contraparte” (fl. 52).

Se destaca al respecto que, aún cuando se pudiera tener un criterio diferente respecto del fundamento que tuvo en cuenta el sentenciador para, con fundamento en lo expuesto, declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y desestimar el petitum de la demanda, en esa actividad no se advierte capricho o mera subjetividad, tampoco desconocimiento de la ley, supuestos necesarios para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias judiciales.

Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00435-00