CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00423-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Carlos Humberto Galindo Ballesteros contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el reclamante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Davivienda, no advirtió el juzgado que ya ha pagado cinco veces el crédito, que lo cobrado se encuentra por encima del valor dispuesto en el contrato, que el banco ha cobrado intereses sobre intereses, y que no hubo suspensión ni fin de ese trámite con base en la reliquidación de la obligación, según lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, pese a los memoriales que presentó en procura de lograrlo, con lo cual desconoció lo resuelto sobre el punto por la Corte Constitucional, incurriendo de esa manera en vía de hecho; en consecuencia, solicita se declare la nulidad de la adjudicación del bien hipotecado y se ordene reliquidar el crédito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que el proceso se adelantó con el cumplimiento de todas las formalidades legales; y que el inmueble fue adjudicado en proveído de 14 de julio de 2008, confirmado por el tribunal mediante el de 31 de agosto de 2009. CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, situación que se da cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y absurda la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que la víctima no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, puesto que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, aquel mecanismo no puede operar, toda vez que dichas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se establece la improcedencia del amparo extraordinario solicitado en este caso, en la medida en que la valoración jurídica y probatoria adelantada por los funcionarios judiciales aquí demandados, en especial por el tribunal en proveído de 31 de agosto de 2009 (fols. 6 a 8 c. 2) que confirmó el del juzgado de 24 de octubre de 2008 (fol. 281 c. 1), a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad prevista en el numeral 2°, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que, aparte de no ser la reliquidación del crédito presupuesto necesario a fin de llevar a cabo la venta en pública subasta del bien gravado, sobre la misma sí se había pronunciado el juzgado en auto de 23 de junio de 2008, y que estaban satisfechas las exigencias para efectuar el remate, razones por las que no luce, prima facie, disparatada ni antojadiza y corresponde al desarrollo de la atribución autónoma e independiente de que están dotados los jueces en orden a resolver los litigios a su cargo, circunstancia que excluye la existencia del error que les endilga el accionante, aun cuando haya otro sistema viable de interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta por los accionados al formarse su convencimiento acerca de la realidad demostrada en el expediente, con apoyo en la cual decidieron en la forma ya reseñada. 3.
Ante semejante situación, es obvio que el juez constitucional no puede actuar, ya que el entendimiento del juzgador natural en lo tocante con los aspectos aquí propuestos por Galindo Ballesteros resulta atendible, dada la pertinencia del método interpretativo utilizado por los funcionarios aquí demandados, es decir, en cuanto no está demostrado el grave desviamiento del sendero fijado a los mismos por el orden jurídico, porque si fuera de otra manera, arruinaría la regulación del asunto, con el consiguiente despojo de las funciones asignadas de modo válido al último para definir el conflicto de intereses.
Por supuesto que en procura de plantear y controvertir los demás aspectos de la demanda de tutela el accionante ha contado con el proceso, ámbito preciso diseñado por el legislador para ello, de modo que si por su negligencia, aquietamiento o desinterés no hizo uso de dicho escenario, no puede válidamente pretender ahora que se sustituya o reemplace por la acción de tutela, debido a que la misma no ha sido instituida con tal propósito sino con el de hacer efectivas las prerrogativas básicas amenazadas o puestas en peligro, cuando su titular no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para lograrlo. 4.
En suma, al no estar probado proceder de los accionados que sea constitutivo de vía de hecho, indispensable para el otorgamiento del amparo tutelar pretendido, es clara la inviabilidad de tal pretensión, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Carlos Humberto Galindo Ballesteros.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00423-00