CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00421-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Parmenio de J. Arias Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada ponente Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, el promotor del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada proferir el fallo que corresponda dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Lucila Orozco y otros contra SOTRANSODA y otro, “ya que con su conducta omisiva, se configuró el silencio administrativo, quedando agotada la vía gubernativa”. 2.
Como fundamentos de su petición, el accionante expone, en síntesis, que en el despacho de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el tres (3) de octubre de 2005 se encuentra para fallo de segunda instancia el expediente contentivo del mencionado proceso ordinario, procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Debido a que han transcurrido más de cuatro años el expediente en el Tribunal sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia y preocupado por el estado de necesidad de sus mandantes, quienes son campesinos sumamente pobres, el diez (10) de noviembre de 2009 dirigió derecho de petición a dicha autoridad sin resultado alguno, configurándose “un silencio negativo y quedando agotada la vía gubernativa”.
Expone que tras averiguar en el despacho de la magistrada ponente por el proceso y concretamente por el derecho de petición, le manifestaron que debía dirigirse a la Secretaría de la Sala, una vez allí le entregaron copia del oficio No. 103 de 2009, a través del cual le llamaron la atención al secretario por haber tramitado su solicitud, lo que considera un error y desconocimiento del alcance constitucional de los derechos de petición y debido proceso, cuyo contenido tiene fuerza superior a la contemplada en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, solicitó a la autoridad accionada informar lo pertinente respecto de la petición formulada y el estado actual del proceso ordinario en cuestión. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de petición, cuya finalidad en sentido lato consiste en obtener de las autoridades una respuesta emitida en condiciones idóneas, oportuna y completa sobre su contenido. No obstante, tratándose de trámites judiciales, según decantada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no aplica, salvo que trate de temas de carácter administrativo, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos que también tienen rango fundamental.
Sobre este particular la Sala en pretérita ocasión dijo que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de primero (1º) de octubre de 2001, exp. 0325).
Con estos lineamientos, en el presente asunto el reclamo del accionante frente al derecho de petición no puede abrirse paso, porque ciertamente el mismo concierne a una actuación judicial donde imperan las reglas del proceso, por lo que liminarmente la carencia de respuesta a lo peticionado no comporta en rigor una omisión imputable a la entidad acusada, susceptible de protección por esta vía, mucho menos con los efectos a que alude el quejoso.
Ahora, analizada la situación planteada desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado debido a la tardanza del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera grado, advierte la Corte que por ser este un tema que atañe directamente a los demandantes en el proceso fuente del reclamo, son estas personas las verdaderamente legitimadas para procurar por la defensa de sus prerrogativas constitucionales, a nombre propio o a través de mandatario debidamente constituido al efecto, pues sabido es que los poderes otorgados a los profesionales del derecho dentro de una determinada actuación judicial, no los habilita para promover o intervenir dentro de este mecanismo excepcional, ya que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Cfr. fallos de quince (15) de mayo de 1995 –exp. 2169-, veintidós (22) de mayo y dos (2) de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, catorce (14) de noviembre 1997 –exp. 4568-, cuatro (4) de marzo y catorce (14) de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, veinticuatro (24) noviembre de 1999 -exp. 7669-, treinta y uno (31) de julio de 2000 –exp. 0206-, veinte (20) de febrero y veintinueve (29) de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).
Dicho de otro modo, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para reclamar en tutela radica en quienes son partes o intervinientes y no en quien tiene la calidad de apoderado judicial para dicho proceso, como acontece en el sub judice. Con todo, la Corte hace una exhortación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que en el ámbito de su competencia adopte las medidas necesarias en orden a proferir sin más retardo la decisión que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de que trata la queja, sin que ello implique alterar los turnos de los expedientes que en las mismas condiciones se encuentren al despacho.
Coherente con lo anterior, se niega el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.
Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00421-00