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T 1100102030002010-00419-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 03 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00419-00 Decídese la tutela promovida por PIEDAD GONZÁLEZ NARANJO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora González Naranjo al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los accionados. 2. Afirma en apoyo de lo así argüido, que fue demandada mediante acción divisoria por José Ismael Urbina y otros; rituado el asunto, el 6 de febrero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso la venta del inmueble objeto del proceso; en oportunidad hizo uso del derecho de compra del bien; posteriormente, pidió, por medio de incidente, la nulidad de todo lo actuado apuntalada en que el predio se hallaba fuera del comercio, en razón a que sobre él pesaba un embargo decretado al interior de un juicio ejecutivo que se le adelantaba, medida reflejada en el certificado de libertad y tradición adosado al expediente, sin que influyera que la cautela sólo afectara una cuota parte del mismo.

Agrega que por haber prosperado un impedimento invocado por el Juez mencionado, el proceso pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito quien accedió a lo peticionado, decisión que el Tribunal accionado revocó al resolver la alzada propuesta por los demandantes, porque, en su criterio, un incidente como ese debía impetrarse “ en el momento del remate o después del mismo y en el proceso ordinario ”, contrariando de esa forma lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que “ la nulidad debe solicitarse dentro del mismo proceso y antes del remate y no después o en otro proceso …”; adicionalmente, porque, en opinión del cuerpo colegiado, el a quo acogió una “ nulidad sustancial de un contrato de enajenación o venta que no se había celebrado o que todavía no existía ”.

Debido a la supresión del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la actuación continuó bajo la dirección del Juez Quinto Civil del Circuito, funcionario que la sancionó con multa equivalente al 20% del valor de la adquisición del inmueble, es decir, $90.286.335, en razón a que ejerció el derecho preferente de compra, pero no consignó el dinero exigido para ello.

Aduce la señora González Naranjo que a la luz de lo consagrado en el artículo 1521 del Código de Civil, constituye objeto ilícito transferir el dominio de un bien embargado, siendo, de proceder de esa forma, “ absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo ”; circunstancia que le permite afirmar que los funcionarios judiciales incurrieron “ en error de hecho fáctico por indebida aplicación de la norma sustancial y procesal … ”.

Añade, que el ad quem pasó por alto o no valoró que el predio que se ordenó vender o rematar “ estaba embargado y por consiguiente FUERA DEL COMERCIO por lo cual no se podía hacer uso del derecho compra ”; en ese orden –considera-, no le era dable decir, tal y como lo hizo en la providencia que revocó la nulidad, que por tratarse de un proceso divisorio “ el remate es sólo para distribuir el producto de éste entre condueños ”.

Añade, que su querer ha sido que se le protejan sus derechos, cosa que se hubiese logrado con sólo garantizarle que la venta pretendida no le generaría problemas futuros; no obstante, quién le asegura que puede disponer del bien, una vez cancelado el valor, si, reitera, se halla “ afectado, es decir, está fuera del comercio ”, circunstancia que le cierra, incluso, las puertas a cualquier negociación bancaria pues esas entidades no lo aceptarían como garantía porque “ una parte está embargada y por ser propiedad común y pro indiviso ipso facto quedó afectado todo el bien ”.

En cuanto al proceso ejecutivo, el ejercer la opción de compra la obliga a aceptar lo pretendido por el ejecutante, lo que significa sacrificar su defensa, a fin de lograr cancelar “ dicho embargo [y] poder efectuar la operación de compra y registro ”. Por lo expuesto en precedencia acude, como mecanismo transitorio, al presente amparo para que por su intermedio se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio historiado y, en su lugar, se disponga la suspensión del procedimiento, hasta tanto se resuelva lo del saneamiento del inmueble. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En concreto se queja la actora de la providencia que ordenó la venta del inmueble inmiscuido en el proceso divisorio, de la que revocó la nulidad que, con argumentos similares a los que ahora esboza, es decir, que el bien se halla embargado por orden dictada en otro proceso, había prosperado en primera instancia, y de la que la sancionó por incumplimiento en pago del derecho de compra ejercido. 2.

Para resolver lo pertinente es necesario precisar que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa que el 6 de febrero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito decretó “ la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del presente proceso ”; y que el 28 de mayo de 2008 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la nulidad dispuesta por el a quo para, en su lugar, disponer continuar con el trámite.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 12 de marzo de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de tres (3) años de proferido el primer proveído, y aproximadamente dos (2) años luego de dictado el segundo, términos que superan ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

De otra parte y en lo que toca con la sanción pecuniaria impuesta, es menester señalar que para ejercer el derecho preferencial de compra es necesario que la providencia que ordena la venta se halle en firme, lo mismo que el avalúo que se realice del bien. En el sub judice, la venta dispuesta quedó ejecutoriada sin que frente a ella se formulara reparo alguno, y el avalúo fue aceptado por “ los apoderados de las partes…encontrándose en firme ”; posterior a ello, la demandada hizo uso del derecho de compra consagrado en el artículo 2336 del Código Civil, solicitando, para el efecto, “determinar el precio del derecho de la parte demandante y [la] proporción [en que] ha de comprar, pedimento que fue despacho a través de auto de 12 de julio de 2007, indicándosele el valor correspondiente y haciéndole la prevención que deberá consignar dichos valores en el término de los diez (10) días, salvo que los comuneros le concedieran un plazo mayor, que no podrá exceder de los seis meses, so pena de imponérsele una multa a favor de los demandantes por valor del 20% de este precio …”; sin embargo, ante el incumplimiento en la consignación del dinero correspondiente se le impuso el pago de la multa aludida.

Surge de lo anterior, que la actora convino en principio, con la venta, de otra manera la habría impugnado, a través de los recursos ordinarios y, agotados estos, vía tutela; dada su aquiescencia con ello procedió voluntariamente, nada indica lo contrario, a ejercer el referido derecho de compra, incumpliendo tal compromiso, desatención que la hizo acreedora de la multa establecida en el inciso 3º del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se concluye que la sanción impuesta es consecuencia de un actuar legítimo del administrador de justicia, pues además de ajustarse a las vicisitudes del caso, se halla en armonía con las normas que lo rigen, lo que descarta la posibilidad de éxito del presente amparo, primero, porque el quehacer judicial se halla revestido de presunción de legalidad dada la firmeza de que goza; y, segundo, porque lo que en el fondo se persigue es rescatar oportunidades desperdiciadas, gracias a la inactividad procesal, derivada del desinterés de la parte. 5.

Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por PIEDAD GONZÁLEZ NARANJO contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2010-00419-00