CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00417-00 Procede la Corte a decidir la acción de tutela formulada por MIGUEL ÁNGEL MACIAS PUERTO frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la que se hizo extensiva a Marco Tulio Escobar Rincón y Salvador Roa Rojas.
ANTECEDENTES El promotor invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera atropellado, habida cuenta que, en el incidente de nulidad que él presentó dentro del ordinario reivindicatorio promovido por Marco Tulio Escobar Rincón en contra suya y Salvador Rojas Roa, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 1º de marzo de 2010 (fol.1) dictó auto mediante el cual confirmó la providencia del a-quo –juzgado segundo civil del circuito de Soacha- de 1º de septiembre de 2009 en donde desestimó la anulación invocada.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la sustenta en que hizo actuar de manera errada los artículos 313, 314, 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, porque la notificación del auto admisorio se hizo de manera indebida, en la medida que esa diligencia debió practicarse mediante emplazamiento debido a que el citatorio y el aviso habían sido devueltos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El secretario de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el proceso para la inspección judicial (fol. 23). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha guardo silencio. CONSIDERACIONES 1. Luego de someter las providencias dictadas por el juzgado y el Tribunal convocados que son materia de censura al escrutinio de la crítica constitucional, bien pronto, resplandece el desafuero de la inconformidad planteada por el accionante en el escrito de tutela, por cuanto los errores de hecho que le atribuye a esas decisiones ni siquiera asoman; en efecto, ningún dislate advierte la Corte en los juicios de valor plasmados, porque ese razonamiento obedeció no propiamente a la obstinación de los funcionarios, sino que tuvo su fundamento en la hermenéutica que le dieron a las disposiciones probatorias que gobiernan la controversia sometida a composición. 2.
El disparate que le acusa a los proveídos sólo es apreciado por el promotor, quien para pretender demostrar que los argumentos allí vertidos cercenan el ordenamiento jurídico, según su dicho, únicamente le expone al juez constitucional el abierto desacuerdo que tiene con la interpretación de las evidencias incorporadas al plenario y la conclusión que de ellas dedujo, y esta mera aseveración carece de fuerza suficiente a efecto de derruir tales providencias, tanto más si la opinión allí plasmada es aceptable. 3.
Es irrefutable que esas reflexiones tienen sustento objetivo en la disquisición de las respectivas normas aplicables y las particularidades del asunto, circunstancias que impiden su rompimiento mediante este mecanismo excepcional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la ponderación de las evidencias tan sólo puede constituirse cuando el administrador de justicia incurre en una enorme arbitrariedad, pues en dichas materias debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces naturales, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. Ha de verse como el Tribunal, para confirmar la decisión del a-quo en el sentido de que la notificación del auto admisorio que se le hizo al promotor fue legal, sostuvo que las constancias que expedía “el servicio postal” gozaban de “plena credibilidad, en cuanto que” era “a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable (C-783 de 2004)” y, además, que “la constancia de recibo del aviso en esa oficina donde fue entregada, corrobora la información que brinda la primera certificación, expedida con la entrega del citatorio, pues no se olvide que para enviar el aviso debe, previamente, hacerse un control judicial a la entrega del citatorio, cual lo manda el precepto 320 del estatuto procesal civil, lo que indica que si en ambas ocasiones se obtuvo esa misma respuesta es porque, en verdad, ahí labora o vive la persona a notificar” (fol. 14 c-original). 5.
En consecuencia, la jurisdicción constitucional le está vedado entrar a descalificar la valoración de los juzgadores de la causa, como también a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, sobre todo si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 6.
En este orden de cosas, deviene perdidoso el amparo superior invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada por el MIGUEL ÁNGEL MACIAS PUERTO. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. exp. 11001-02-03-000-2010-00417-00