CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00416-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rosalba Muñoz Caicedo frente al Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la demandante en tutela que en el proceso de unión marital de hecho que entabló en contra Luís Ángel Marín Marín, el Juzgado señaló un monto excesivo para constituir la póliza que garantizará los eventuales perjuicios que se puedan causar con la cautela solicitada sobre el inmueble, además, concedió un plazo de diez (10) días para ello.
Según afirma, en el escrito que allegó al despacho informando el valor del bien embargable, solicitó modificar la cuantía de la caución; sin embargo, no se accedió a ello con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y que “ resulta indiferente la condición económica de la demandante para establecer el valor de la caución, además, en los procesos para los cuales el legislador no fijó monto de la caución deberá constituirse por el 100% de valor de los bienes sujetos de la medida ”.
Aduce que dicho argumento es arbitrario e injusto, dado que impone plazos que no se compadecen con la situación económica; además, la decisión es desproporcionada, desconsiderada e ilegal, pues no tiene soporte en norma positiva. Por consiguiente, al vulnerarse los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió, en sede de tutela, ordenar que se disminuya el valor por el cual debe constituirse la póliza y ampliar el término de presentación. 2.
El Juzgado manifestó que con su proveído no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en vista de que se ajusta a la normatividad vigente, está debidamente sustentada y no fue impugnada en la debida oportunidad. Agregó que no es viable aplicar el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo rige para los procesos de ejecución, mas no para juicios ordinarios en las cuales debe señalarse como caución el 100% de valor de los bienes objeto de cautela.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela tras considerar que la accionante no hizo uso -en forma oportuna- de los instrumentos judiciales de defensa que prevé la ley, concretamente, los recursos de reposición y apelación para atacar la decisión que negó la reducción de la caución ordenada. Tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que no se observa la producción de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo. Estimó que el escrito presentado con el cual pidió reducción del monto de la póliza no tenía otra finalidad sino que se revocara la decisión, por esa razón, no era necesario invertir más tiempo en recursos cuando ya en dos ocasiones se había solicitado lo mismo y la apelación no se interpuso, no por descuido sino por improcedente, dado que el juzgado nunca negó el decreto de la medida de inscripción de la demanda.
De otro lado, afirmó que contrario a lo que consideró el Tribunal, la situación para ella sí es grave, dado que puede perder su casa de habitación fruto de largos años de trabajo. Además, la cautela tiene objetivo que el demandado no se insolvente, ya que el inmueble está a nombre de su compañero como único propietario. CONSIDERACIONES 1.
Se ha puntualizado de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales. En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
En el presente evento, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones proferidas, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, contra la decisión que inicialmente negó la reducción del monto de póliza a prestar, son procedentes los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 348 y 680 del Código de Procedimiento Civil, éste ultimó prevé que: “ son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen ”, medios judiciales idóneos que la accionante no utilizó en el debido momento; luego, no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Los recursos para oponerse a las decisiones judiciales están previstos en la ley en lo que atañe a su procedencia y tiempo, mas no están sujetos a la voluntad y querer de la partes. Por eso, la estimación de la accionante de que no son apelables los proveídos que fijan el monto de la caución y niega su reducción, cuando sí lo son, como viene de verse, no se compadece con la norma en cita.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. De modo, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00416-01 _1202878250.bin