República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de marzo de 2010). Ref.: 11001-02-03-000-2010-00416-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA BOSSIO CORREA contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora ÁNGELA BOSSIO CORREA, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela por considerar que la autoridad acusada le ha vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió el BANCO COLMENA S.A. (hoy BCSC S.A.). 2. Para fundamentar la solicitud de protección constitucional, la accionante indica que en el señalado trámite judicial el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena “decretó la adjudicación al demandante del inmueble perseguido dentro del proceso”, mediante decisión que fue impugnada pero que se mantuvo toda vez que se desestimaron los recursos de reposición y apelación presentados oportunamente.
Asegura que mientras la autoridad competente resolvía la citada apelación, formuló ante el Juez de primera instancia “la excepción de pago consignada en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, que se puede presentar en cualquier estado del proceso”, pero el funcionario “desconociendo sus deberes legales” omitió darle trámite a ese medio exceptivo, “y en su lugar proced[ió] a notificar el auto de obedecimiento relacionado con el auto de adjudicación del inmueble proferido por el Tribunal” (fl. 1).
Asegura que el accionado “manifestó negligencia del demandado, cuando materialmente los negligentes son ellos, en razón a que hasta la presente no se han enviado al Honorable Tribunal de Cartagena las copias correspondientes que fueron pagadas oportunamente para que se surta el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo contra la decisión de considerar terminado el proceso ejecutivo”, y no tramitar ni decidir sobre la mencionada excepción de pago (fl.2).
La interesada afirma que en relación con el banco ejecutante, la autoridad del conocimiento “si ha mostrado afinada diligencia”, pues mediante auto de 7 de diciembre de 2009 ordenó el despacho comisorio para la entrega del inmueble, decisión frente a la cual fue resuelta negativamente la reposición presentada, “y por negar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, presenté reposición para efecto del recurso de queja ante el superior, tramite que no ha concluido” (fl. 2). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se declare que la autoridad acusada le ha vulnerado el derecho fundamental invocado, “por no enviar oportunamente las copias del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para el trámite del recurso de apelación interpuesto” contra la citada decisión, y que se “tutele transitoriamente” al juzgado accionado para que “se abstenga de ordenar la entrega del bien inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo” (fl. 3). 4.
Mediante proveído de 17 de marzo de 2010 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte observa que la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA BOSSIO CORREA no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que si la solicitud de protección se fundamentó en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena no envió “oportunamente las copias del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial para el trámite del recurso de apelación” (fl. 3), debe tenerse presente que al expediente se adosó copia del oficio No. 255 de 18 de marzo de 2010 -en el que existe constancia en torno a su entrega a la autoridad competente- con el que se remitió la documentación necesaria para resolver el respectivo medio ordinario de impugnación, cuestión que traduce que para la fecha de esta providencia ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto que de la información suministrada (fls. 117 a 119) se evidencia que el Juzgado del conocimiento ciertamente remitió al Tribunal las copias extrañadas por la promotora de la presente acción, para que se adelantara el trámite del recurso en su momento concedido.
Así las cosas, la situación denunciada por el solicitante del amparo se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de la mencionada comunicación recibida por la Dirección de la Administración Judicial el 19 de marzo de 2010, se ejecutó el respectivo acto, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, asunto que, por carencia de objeto, torna innecesaria la intervención del Juez constitucional.
En relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia que mantuvo la orden de comisionar al funcionario competente para llevar a cabo la entrega del inmueble subastado, precisa la Corte que la autoridad accionada manifestó que “está pendiente que se reintegre el titular del juzgado por encontrarse en escrutinios electorales” para continuar con la actividad necesaria en punto a ese específico tema, circunstancia que descarta en ese excepcional terreno la presencia de un proceder susceptible de amparo constitucional, merced a que como la propia accionante lo manifiesta en el escrito incoativo del proceso de tutela, dicho “trámite no ha concluido” (fl. 2). 3.
Las breves consideraciones que preceden imponen denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00416-00