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T 1100102030002010-00414-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00414-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Jorge Andrés Gallo Fajardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita ordenar al juzgado accionado complementar la sentencia que puso fin al litigio, proferida dentro del proceso reivindicatorio que en contra suya promovió Aristóbulo Roncancio y Otros ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., “ en la forma y términos que se indicaron en los hechos de la demanda y en la solicitud de aclaración, adición o corrección presentada en oportunidad ” (fl. 4). 2.

El accionante fundamenta su petición, en síntesis, así: Al contestar la demanda en el referido proceso solicitó reconocimiento del derecho de retención, sin que el juez de la causa se hubiera pronunciado en sentido alguno, ni el Tribunal al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, pues procedió a confirmarla en su integridad.

En lo atinente al reconocimiento de los frutos civiles que se generaron sobre el predio, el citado despacho judicial dispuso que éstos debían ser cancelados desde la fecha en que se produjo la posesión, sin analizar las pruebas aportadas, premiando así a los propietarios a pesar del descuido y abandono del predio y se castigó a los poseedores de buena fe por haber realizado mejoras, quienes además resultan afectados porque sobre la suma irrisoria reconocida no se ordenó su indexación a la fecha en que se produzca el pago real y efectivo.

Del mismo modo fue condenado al pago de las costas procesales sin que se hiciera claridad en qué porcentaje, dado que no hubo oposición respecto de las pretensiones de la demanda, por el contrario la parte demandada se allanó a las mismas, tal como se desprende de la contestación de la demanda y de la diligencia de conciliación previa. Su apoderado, solicitó corrección o adición de la sentencia, haciéndole ver al juzgado las fallas en que había podido incurrir, pero desafortunadamente las inquietudes planteadas no fueron despejadas.

El juez de conocimiento incurrió en vías de hecho al no pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los demandados, tanto más por haberse ordenado la entrega sin verificarse el pago de la suma de dinero a que fue condenada la parte actora ni haber hecho pronunciamiento sobre el derecho de retención, haciendo ilusorias sus pretensiones respecto de la condena impuesta a la actora, ya que ésta se podría insolventar.

La sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2009 incurrió en los mismos yerros al no percatarse de las falencias que presentaba la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, a pesar de haberse hecho un estudio minucioso del expediente, en especial sobre las reiteradas reclamaciones formuladas en aras de proteger sus derechos.

Con el término tan corto concedido para la entrega del predio se causaría un grave perjuicio a sus menores hijos, debido a los traumatismos en su nueva vivienda y en los centros educativos donde actualmente se encuentran matriculados. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió para su verificación el expediente, y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares; su característica eminentemente subsidiaria y residual, impide su ejercicio para reemplazar o sustituir los recursos ordinarios, extraordinarios y demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, a efecto de que el presunto agraviado merced a una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. De la actuación surtida en el proceso fuente del reclamo, cuyo original fue remitido a la Corte para la verificación correspondiente, se aprecia que proferida la sentencia de primera instancia de 8 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandada solicitó su aclaración y adición en puntos relativos a la condena en costas, mejoras y derecho de retención, entre otros, peticiones denegadas mediante providencia de 10 de diciembre de la misma anualidad; sólo la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal.

Conforme a lo anterior, es claro que el reclamo del accionante frente a la sentencia de segunda instancia carece de relevancia constitucional, en la medida que dicha Corporación al confirmar el fallo apelado no desmejoró la situación del extremo demandado y, por tanto, ninguna lesión pudo producir en el ámbito de los derechos fundamentales invocados.

Y, en lo concerniente a la inconformidad del actor constitucional frente a la sentencia de primera instancia y la providencia decisoria de las solicitudes de aclaración y complementación formuladas, tampoco encuentra la Corte trasgresión de las garantías esenciales en la medida que contra estas decisiones el aquí accionante ningún reclamo formuló a través de los instrumentos diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, concretamente el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que determina la improcedencia de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el cual no está concebido para sustituir o reemplazar los dispositivos comunes de defensa judicial, ni mucho menos para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

A este propósito la jurisprudencia constitucional ha señalado que “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente” (sent. 25 de agosto de 2008, exp. 2008-01343-00).

De esa manera, si alguna inconformidad asistía al allá demandado, frente a la sentencia de primer grado y al proveído que negó la solicitud de aclaración y complementación, debió, entonces, utilizar las herramientas que ofrece el ordenamiento positivo para la regular composición de los litigios, en orden obtener del juez de la causa los correctivos necesarios, y no acudir a la acción de tutela como si se tratara de un instrumento paralelo o sustituto de los medios ordinarios de salvaguarda judicial.

De otra parte, en el caso específico tampoco procese dispensar amparo transitorio, porque además de lo expuesto líneas atrás, no se encuentran demostrados los presupuestos que abrirían paso a esa modalidad de amparo, acorde con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. Basten los anteriores razonamientos para denegar la protección solicitada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00414-00