CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 03 - 2010 EXP.:11001-02-03-000-2010-00412-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA HINELSA MÁRQUEZ DE AMAYA frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y de petición, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada. 2. Expone, que presentó acción constitucional contra el Seguro Social, la E.S.E. José Prudencio Padilla, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y el Ministerio de la Protección Social, demanda que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la gestora.
Impugnación que se le asignó al Magistrado Leovedis Elías Martínez Durán. Acota la accionante, que una vez se cumplió el término legal establecido para emitir el fallo de segunda instancia, acudió a la secretaría del Tribunal, en donde, luego que los funcionarios le respondieran con evasivas frente a la solicitud del proveído, le manifestaron que el ponente renunció al cargo, y que por lo tanto, era necesario esperar el nombramiento del reemplazo para que éste asuma el asunto.
Por otro lado, agrega que era oportuno que el doctor Martínez Durán se declarara impedido para desatar la alzada, puesto que presidió la réplica que presentó en el proceso laboral, en el que se encontraban inmersas las mismas partes. Finalmente dice, que el Juzgado no era competente para resolver la acción, toda vez que se demandó al Ministerio de la Protección Social.
Por lo narrado en antelación, pide que por esta vía se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en la demanda constitucional con radicado 2009-0360, y en consecuencia, que se someta nuevamente a reparto. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se avizora el fracaso de la presente acción por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse orden alguna. De la lectura de la queja constitucional se desprende que la señora María Hinelsa Márquez de Amaya acudió a este mecanismo excepcional por la presunta mora de la Corporación accionada en decidir el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en el trámite de tutela que ella promovió frente al Seguro Social, la E.S.E. José Prudencio Padilla, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y el Ministerio de la Protección Social; sin embargo, de las pruebas adosadas se advierte, que el 24 de marzo de 2010 se produjo la providencia que la gestora echa de menos (fl. 47 al 56 del cdno principal).
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del anterior proveído. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
Por las razones expuestas se negará la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARÍA HINELSA MÁRQUEZ DE AMAYA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00412-00 6