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T 1100102030002010-00411-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00411-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María del Carmen Vargas Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia que estima quebrantados, en vista de que en el juicio hipotecario iniciado en contra suya por el Banco Granahorrar, el a quo en sentencia de 2 de julio de 2008 (fol. 36) sólo declaró probada una excepción tocante con un pagaré que no era base del juicio y negó las demás, proveído confirmado por el ad quem en fallo de 5 de octubre de 2009 (fol. 44), decisión que se negó a aclarar y adicionar en auto de 22 de febrero de 2010 (fol. 69), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues, entre otros yerros, no tuvieron en cuenta la arbitraria aplicación a su deuda de un “ alivio Fogafín” que ella no pidió ni aceptó, que no hay claridad sobre el pago de 27 cuotas cobradas por el mismo, que la parte ejecutante no cumplió la promesa de reliquidar el crédito, que descontada tal aplicación no existía la mora aducida en la demanda, y que según lo informado por la parte ejecutante la prestación estaba cancelada, fuera de que el tribunal no accedió a suspender el impulso del cobro forzado hasta cuando hubiera pronunciamiento acerca de la denuncia que formuló por el delito de fraude procesal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que en la providencia de segunda instancia se habían consignado las razones que la soportaban. El juez señaló que la acción de tutela no podía utilizarse para variar la interpretación hecha por los jueces de instancia. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, apartado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se observen sus efectos vulneradores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas garantías no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

De conformidad con lo planteado en el punto anterior, en este caso aflora evidente la imposibilidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada, al considerar que, con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los asuntos sometidos a composición judicial, los funcionarios aquí demandados en las sentencias de primera instancia de 2 de julio de 2008 (fol. 36) y de segundo grado de 5 de octubre 2009 (fol. 44) adelantaron la respectiva ponderación de las disposiciones aplicables a fin de resolver el litigio, así como de los elementos de prueba acopiados, sin que el convencimiento al que arribaron luzca, a simple vista, caprichoso o abusivo, sino razonable, debido a que está soportado en el amplio examen de los factores normativos y de hecho propuestos por las partes, así la conclusión pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema hermenéutico admisible o con medios probativos diferentes a los que tuvieron a su disposición cuando adoptaron aquellas determinaciones.

Desde luego que la razonada reflexión contenida en los proveídos materia de la solicitud tutelar la torna sostenible frente a ese ataque constitucional, razón que constituye óbice para quitarle eficacia, pues aunque sea posible discrepar o estar en desacuerdo con la misma, es evidente que proviene de una orientación jurídica, producto del análisis de las normas regulativas de la situación litigiosa, así como de las probanzas recaudadas y, por tanto, sin alcances nocivos frente a las garantías superiores invocadas en la demanda de tutela. 3.

Mírese cómo, en particular el tribunal se afincó, entre otras razones, en la falta de medios de convicción que corroboraran los planteamientos de la ejecutada, ya que no había atendido esa carga, que el título valor satisfacía las exigencias legales, que luego de realizar algunas operaciones aritméticas podía establecerse cómo el cobro de la parte ejecutante no era excesivo, que no vislumbraba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión del proceso, y que la base del reclamo sobre la presunta solución de la acreencia eran copias simples, las cuales no había podido controvertir la contraparte; estos son, por consiguiente, algunos motivos encaminados a descartar que los fallos de los jueces de instancia demandados en esta causa puedan configurar vía de hecho, yerro sin el cual no es dable la prosperidad a la protección constitucional anhelada. 4.

En suma, al no estar probada conducta de los jueces accionados que estructure el proceder fáctico mencionado, resulta ostensible la inviabilidad del amparo tutelar pretendido, como efectivamente se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por María del Carmen Vargas Vargas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102030002010-00411-00