CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00407-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores LUZ MARÍA LONDOÑO DE GONZÁLEZ;
MARÍA LEONOR, MYRIAM, LUCÍA y JOSÉ PABLO LONDOÑO ESTRADA, MARÍA AMELIA LONDOÑO ARANGO, ANA ROSA LONDOÑO DE HENAO; ALFREDO, LILIANA, MARTHA LUCÍA y CARLOS ALBERTO LONDOÑO ARANGO, MARÍA VICTORIA LONDOÑO GÓMEZ, ELSY LONDOÑO DE NOGUERA, BUENOS AIRES LTDA., GUSTAVO, MARÍA MERCEDES, MARÍA CRISTINA, GERMÁN e IGNACIO ECHEVERRI LONDOÑO, en calidad de herederos de EMMA LONDOÑO VIUDA DE ECHEVERRI y JORGE, ANA MARÍA, OLGA LUCÍA y GLORIA LONDOÑO PALACIO, como herederos de HERNANDO LONDOÑO ARANGO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO MORA LÓPEZ y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes, obrando a través de apoderado especial, presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre empresa, al trabajo, a la vida, a vivir dignamente y a la seguridad jurídica. 2.
Fundamentan la solicitud de amparo constitucional en que, ante el fracaso del trámite policivo adelantado por las autoridades competentes del Municipio de Villamaría (Caldas), el señor ABEL GIRALDO ECHEVERRI, en nombre propio y como representante de los señores JORGE EDWARD GIRALDO RIVAS, JOSÉ MAURICIO GIRALDO RIVAS y BEATRIZ RIVAS DE GIRALDO, entabló contra los accionantes, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, un proceso posesorio de naturaleza agraria relacionado con el manejo y la utilización de la servidumbre de tránsito constituida sobre el predio “El Termal” a favor de los inmueble “Termales La Quinta” y “Buenos Aires”, la cual se había hecho constar en la escritura pública No. 223 de 16 de abril de 1923 otorgada en la Notaría Primera de Manizales.
Afirman que surtidas las etapas del señalado trámite judicial, se profirió sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal acusado revocó el fallo impugnado y, tras declarar imprósperas las excepciones presentadas, acogió el petitum del escrito incoativo del proceso y ordenó, en síntesis, que los allí demandados –accionantes en el trámite constitucional- deben cesar los actos de perturbación de que da cuenta la demanda, en virtud de lo cual los condenó a demoler las obras que han hecho en el respectivo inmueble (fl. 328).
Los promotores del amparo constitucional manifiestan que de esta manera el Tribunal acusado “haciendo caso omiso de que se trata de un proceso posesorio, bajo consideraciones exógenas a este tipo” de trámites, incurrió en “desconocimiento de la ley, así como [en] arbitrariedad, capricho o subjetividad”, pues terminó decidiendo “aspectos jurídicos del derecho de propiedad y del derecho de servidumbres” (fl. 8, cdno. 1).
Agregan que con lo resuelto por el Tribunal se desconoció, además, lo decidido dentro del proceso policivo que se adelantó por parte del Alcalde de Villamaría, y se “desconoció”, igualmente, el contenido de los artículos 946 a 959, 979 y 1618 del Código Civil. 3. Piden, en consecuencia, que se les brinde la protección de los derechos fundamentales invocados, y que se “declare sin valor ni efectos jurídicos el contenido de la providencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2009” dentro del mencionado proceso, para que se “emita fallo (…) con estricta sujeción a lo ordenado por la Constitución y la Ley” (fl. 21). 4.
Por auto de 17 de marzo de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Luego de examinar los documentos aportados a la solicitud de amparo, la Corte encuentra que, al sentenciar la segunda instancia del proceso posesorio agrario arriba reseñado, los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como arbitrario, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado del conocimiento en el señalado trámite judicial, con apoyo en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, argumentaciones que, sin dejar de lado el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran como razonables, así como pertinentes para decidir el asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en las indicadas diligencias judiciales.
Téngase en cuenta que en la providencia acusada de 18 de diciembre de 2009 (fls. 309 a 329), el Tribunal Superior de Manizales, luego de superar el análisis en relación con la presencia de los supuestos de carácter formal del proceso, tras descartar la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, con fundamento en que para la época en que se presentó la respectiva demanda -junio de 2005- no había transcurrido el año “completo” a que se refiere el artículo 976 del Código Civil, abordó, con estribo en las pertinentes normas de la Constitución Política y el Código Civil, así como apoyado en la doctrina que citó, la problemática central atinente a la naturaleza jurídica de las servidumbres, en concreto, lo relativo a la servidumbre de tránsito.
En ese sentido sostuvo el Tribunal que la discusión “se ha centrado sobre la extralimitación del derecho de ejercicio de la servidumbre en sentir de la parte demandante, o el derecho a ejercerla, con base en las modificaciones que ha sufrido ésta con el paso del tiempo”, y que en tal tipo de debate “debe partirse de un cimiento, el cual es que ni el propietario del fundo sirviente puede alterar el estado de los lugares o de las cosas en forma que menoscabe o haga más gravosa o incómodo el ejercicio de la servidumbre, ni el titular de ellas está autorizado para realizar cualquier acto que haga más gravosa la carga para el fundo sirviente.
Precisamente, es el Juez quien, en una eminente labor interpretativa, debe mantener dentro de lo posible y bajo su criterio, el equilibrio entre las cargas y derechos que corresponden a las partes”. Por virtud de lo anterior, la Sala acusada, a partir de recordar el significado de la palabra “transitar”, afirmó que como las servidumbres de tránsito se “ejercen únicamente para transitar, así que si en el título [constitutivo] no se dice nada respecto del ancho del camino y modo de ejercerla, se debe entender que los medios para hacerlo (a pie, en vehículo etc.) se limita[n] por el camino”, luego de lo cual estimo que el contenido del artículo 885, relativo a los “medios necesarios para ejercer la servidumbre” no justifica “que los dueños del predio dominante puedan realizar obras modificatorias de la servidumbre de manera unilateral”.
Con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, el sentenciador añadió que como “la propiedad en principio no encuentra más limitaciones que aquéllas impuestas por la ley, (…) cualquier restricción de la misma debe interpretarse de manera restrictiva”, cuestión que imponía ante “la no determinación de la servidumbre, (…) acoger la posición de la interpretación a favor del predio sirviente por las siguientes razones: a) porque permite en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que las partes puedan, de la forma como se constituyó la servidumbre, ampliar o modificar la servidumbre de tránsito de conformidad con las necesidades actuales de los fundos, y b) porque de no ser posible lo anterior, el artículo 905 del C.C. permite a través de un pronunciamiento judicial la variación de la servidumbre de tránsito a través del procedimiento consagrado por los arts. 408 y 415 del C.P.C.”.
Sentado lo anterior, la autoridad demandada advirtió que si bien “el parqueadero” materia de la controversia “hace más cómodo el acceso al predio dominante, (…) la simple utilidad que pueda proporcionar un medio más conveniente para ejercer la servidumbre no es suficiente para imponerlo al predio sirviente como servidumbre accesoria. Se reitera que este fin perseguido por los demandados no se puede imponer ipso facto porque así lo tengan a bien o lo hayan venido ejecutando, tal como lo sostuvieron algunos de los testigos y en los interrogatorios de parte, pues como se dejó claro tratándose de la servidumbre de tránsito la prescripción no es un medio de adquisición, ya que el inciso segundo del artículo 939 del C.C., dice que las servidumbres discontinuas de todas las clases solo pueden adquirirse por medio de un título, y que solo se pueden adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes”.
En relación con las anteriores consideraciones, en las cuales se apoyaron los funcionarios accionados para revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de desestimar las excepciones formuladas y, se repite, acoger las pretensiones de la respectiva demanda, se observa que, aun cuando la Corte en algunos aspectos pudiera tener un criterio legal diferente, en esa labor no se advierte que el Tribunal accionado hubiera obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Debe tenerse presente, particularmente, que aun cuando se trataba de un asunto posesorio, en la resolución del mismo no se podía desconocer que la perturbación de la posesión que allí se denunció encontraba su fuente en la extralimitación en el ejercicio de una servidumbre previamente constituida entre las partes, lo que hacía indispensable que el juzgador analizara lo convenido en su momento al respecto, el contexto en el que la mencionada limitación al dominio se constituyó y la adecuada interpretación que a la misma debía dársele en la época presente.
Cumple memorar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las providencias judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 A.S.R. Exp. 2010-00407-00