CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00406-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco de Bogotá S.A. en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Edgar Robles Ramírez y Álvaro Falla Alvira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fue citado Reinaldo Manrique Fajardo.
ANTECEDENTES 1. El representante legal del accionante quien reclama para su representado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pide que se deje sin efectos el fallo proferido el 18 de Febrero de 2010 por la Sala demandada, para que en su lugar se le ordene decidir el recurso de apelación “teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia estrictamente aplicable al caso, como también las pruebas que regular y oportunamente fueron aportadas al proceso que dan cuenta que Megabanco S.A. y Coopdesarrollo son personas jurídicas diferentes y que entre ellas no ha habido ningún proceso de fusión, ni incorporación, ni adquisición, ni es adquirente a ningún título de la cosa o del derecho litigioso, y que Megabanco S.A., nunca fue citado en legal forma a comparecer al proceso ordinario de Reinaldo Manrique Fajardo contra el Banco Coopdesarrollo” (folios 2 y 3).
Solicita igualmente se disponga que el ad quem falle “considerando que la ausencia de vinculación en debida forma, causal de nulidad consagrada por el ordinal 9 del art. 140, es causal de nulidad insaneable”, folio 3, y que, como medida transitoria “se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, suspender cualquier trámite en relación con la ejecución adelantada a continuación del proceso ordinario en contra del Banco de Bogotá, hasta tanto no se decida la presente tutela” (folio 3).
Afirma que al Banco de Bogotá S.A., - accionante - se fusionó por absorción Megabanco S.A., adquiriendo la entidad absorbente “el pleno derecho, la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad incorporada” (folio 1°). Aduce igualmente a folios 1° a 29, en síntesis, que Reinaldo Manrique Fajardo instauró el 9 de septiembre de 1998 demanda ordinaria contra el Banco Coopdesarrollo de la que correspondió conocer al Juzgado accionado quien dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 en la que declaró que “ el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social Mega Banco ‘Megabanco S. A’.‘ es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos de dación en pago con relación al deber de solicitar la terminación del proceso ejecutivo que la citada entidad financiera adelanta contra el señor Reinaldo Manrique Fajardo, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad (…) que el demandante, señor Reinaldo Manrique Fajardo, se encuentra a paz y salvo por todo concepto en las obligaciones contraídas con la demandada Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social Mega Banco ‘Megabanco S. A’, en virtud del contrato de dación en pago celebrado entre estos, conforme a las razones anotadas en las consideraciones de este fallo” (folio 4).
Igualmente condenó a la demandada a pagar a Manrique Fajardo por concepto de utilidades dejadas de percibir al no poder cultivar los predios Papagayo, Andorra y La Pisa, las sumas de $838’955.520 y $775’596.900 más la indexación de estos valores a partir del 1° de marzo de 2004 hasta la cancelación total de los mismos; declaró que ‘Megabanco S. A.’ es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes de los Bancos Cafetero y Ganadero de esta ciudad, y lo “condenó” a pagar por este concepto las cantidades de $408.222 y $67.159 así como los intereses corrientes a partir del 29 de febrero de 2004, hasta la cancelación total, así como $8’777.524,35 más la indexación de esta cantidad a partir de la ejecutoria de este fallo por gastos de apoderado hechos por el demandante en el proceso ejecutivo tramitado entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Agrega que a continuación de la referida sentencia, el demandante solicitó la ejecución de la misma, y el Juzgado dictó mandamiento de pago el 29 de Septiembre de 2006, en contra “del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social Mega Banco ‘Megabanco S. A’”, por las sumas referidas, teniendo como título que fundamenta la ejecución la sentencia de condena dictada el 7 de marzo de 2006 que impuso la obligación dineraria, del que notificado ‘Megabanco S. A’ propuso como excepciones la indebida representación y la causal de nulidad consagrada por el ordinal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto que Megabanco siempre ha sido una persona jurídica distinta a Coopdesarrollo y no fue parte demandada en el proceso ordinario adelantado por Reinaldo Manrique Fajardo, ni en el mismo asumió la condición de litisconsorte pues no había razones para ello”, folio 9, defensas que declaró imprósperas el a quo en sentencia de 2 de Agosto de 2007 en la que ordenó seguir con la ejecución, decisión que en alzada confirmó el superior el 18 de febrero de 2010, aclarando que la orden de pago es en contra del Banco de Bogotá “incurriendo en error, dado que el Banco de Bogotá no era el demandado, como tampoco lo era Megabanco S.A., sino Coopdesarrollo, como de manera expresa lo había indicado el propio Reinaldo Manrique en su demanda; y Coopdesarrollo, fuera de que nunca se fusionó como Megabanco S.A., ni con el Banco de Bogotá, aún mantiene su existencia como se acreditó con el certificado de existencia y representación que se aportó” (folio 10).
Manifiesta que para el Tribunal, “la nulidad se encuentra saneada porque dentro del proceso ordinario Megabanco S.A., había tenido la oportunidad de expresar la irregularidad de su vinculación y no lo hizo”, folio 10, amén de que tampoco puede argumentar la causal de nulidad de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Complementa que dentro del trámite ejecutivo, “Megabanco S.A.”, clara y fehacientemente demostró con los correspondientes certificados de existencia y representación legal y mediante certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que el Banco Coopdesarrollo y esa Entidad, son personas jurídicas diferentes y que ni ésta ni el Banco de Bogota han absorbido o fusionado al Banco Coopdesarrollo, persona jurídica diferente a ellos, y “también se demostró mediante el aporte de copia auténtica de la Escritura Pública N° 1747 de 1° de Diciembre de 1999 corrida en la Notaría 43 de Bogotá D.C., que entre el Banco Coopdesarrollo y Megabanco S.A., si bien se celebró una cesión parcial de activos y pasivos, por ser parcial sólo se limitaba al alcance previsto en dicho documento público” (folios 11 y 12), entendiendo “al parecer” el Tribunal que la transferencia fue total, no obstante que “también se demostró mediante certificación expedida por la Revisoría Fiscal de MEGABANCO S.A., esto es, PricewaterhouseCoopers Ltda., que: ‘de acuerdo con los registros contables y libros auxiliares del Banco al 1° de Diciembre de 1999, no se evidencian obligaciones registradas a cargo del señor Reinaldo Manrique Fajardo (…)’ Revisoría Fiscal que por disposición legal se le atribuye la competencia de dar fe pública de los registros, hechos económicos, asientos contables u operaciones que certifica, aspecto que también se ignoró por el fallador” (folio 12).
Alega que los accionados incurrieron en vía de hecho por falta de apreciación de las pruebas; defectos procedimentales como consecuencia del desconocimiento tajante de normas de procedimiento; defecto material o sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial, porque “demostrado como estaba que ni Coopdesarrollo era Megabanco ni el Banco de Bogotá S.A., porque se trata de personas jurídicas totalmente diferentes, aún existentes de manera independiente; y que Megabanco no era, ni es cesionario de Coopdesarrollo respecto de las obligaciones a cargo de Reinaldo Manrique Fajardo porque no se trataba de activos contabilizados a 1° de Diciembre de 1999; ni Megabanco SA. había sido adquirente a ningún título de la cosa o del derecho litigioso; ni entre Coopdesarrollo y Megabanco S.A., se llevó a cabo ningún proceso de fusión, ni de incorporación, ni de adquisición, el Operador Judicial debió dar curso favorable a las excepciones propuestas por Megabanco S.A., ya que éste nunca fue vinculado formalmente al proceso ordinario, y si compareció intempestivamente y de la nada, fue resultado de una situación de facto, errónea, suscitada por el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con ocasión de un telegrama que oficiosamente envió el Juzgado a Megabanco S.A., el 24 de agosto de 2000, en el proceso ordinario de Reinaldo Manrique contra Coopdesarrollo (no contra Megabanco ni contra el Banco de Bogotá S.A.), se lleva a cabo en el proceso ordinario (sic) la audiencia del art. 101 del C. de P. Civil, a la cual concurre el apoderado de Coopdesarrollo, según poder conferido por el representante legal de esta entidad (…) A esta audiencia también, sin ser parte, y en obedecimiento a telegrama enviado por el Juzgado concurrió la señora Sandra Rocío Mora Reina, quien para el efecto aduce poder general otorgado por Megabanco S.A., mediante escritura pública 1.778 de 9 de diciembre de 1999.
Dicha audiencia consta en el acta que parece a folios 322 y 323 del cuaderno No. 1. En ella se indica como parte demandada al Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social “Coopdesarrollo” y se hace constar la presencia de ‘Sandra Roció Mora Reina, quien se identificó con la cédula de ciudadanía (…) persona que actúa en nombre y representación de la entidad demandada ’, (negrilla y subrayado fuera de texto), afirmación falsa toda vez que la entidad demandada lo era Coopdesarrollo y no Megabanco S.A., y éste no podía serlo porque nada tenía que ver con dicho conflicto.
La presencia de la señora Mora Reina se dio porque el Juzgado el 19 de julio de 2000, libró citatorio para concurrir a esta audiencia (…) fue entonces el propio Juzgado quien de su cubilete sacó tal aserto a todas luces arbitrario e injusto contra Megabanco S.A. hoy Banco de Bogotá, al hacerle incurrir en una condena por cuenta de un tercero como lo es Coopdesarrollo” (sic) (folios 14 y 15).
Continúa aseverando que a partir del telegrama citatorio y de la audiencia de conciliación en el proceso contra Coopdesarrollo, “empezó la confusión que a la postre se plasmó en la sentencia de 7 de marzo de 2006, pues el Juzgado asumió de modo arbitrario que Coopdesarrollo, la demandada, era lo mismo que Megabanco S.A., cuando no existía prueba de la sucesión procesal ni de una presunta absorción de Coopdesarrollo por Megabanco (…) De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de 7 de marzo de 2006, dada la asociación totalmente equivocada que hizo el Juez para convertirlos por arte de magia en una sola persona jurídica a Coopdesarrollo y Megabanco, pasando por alto que la prueba de todos estos hechos es solemne, como lo son los certificados de existencia y representación con lo cual dejó de aplicar los artículos 117 del Código de Comercio, 74 del Decreto 663 de 1993 y la ley 795 de 2003 (defecto sustancial).
Por este camino Megabanco resultó atada y condena en un proceso donde no era parte, no tenía tal calidad ni podía ser parte, puesto que no fue demandada (…) además a Megabanco S.A. nunca se le vinculó debidamente en su condición de tercero interviniente, radicando ahí las causales de nulidad que se adujeron como defensas exceptivas en el proceso ejecutivo, ni era la persona contra quienes se había provocado el proceso ordinario, fuera de que para dicha época el mismo Megabanco S.A. no existía, ya que su existencia tal como aparece en el certificado empieza el 30 de Noviembre de 1999” (folio 16).
Por lo anterior, manifiesta que las sentencias objeto de revisión son la de fechas 2 de Agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el trámite de la ejecución de la sentencia de 7 de Marzo de 2006, que se siguió a continuación del proceso ordinario iniciado por Reinaldo Manrique Fajardo contra el Banco Coopdesarrollo y, la de segunda instancia de fecha 18 de Febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la inicialmente mencionada. 2.
Los accionados guardaron silencio. Por su parte el apoderado judicial de Reinaldo Manrique Fajardo, demandante en los procesos referidos, se opuso a la protección pretendida y afirmó que dentro de la actuación adelantada en el proceso ordinario de responsabilidad civil de tal como puede constatarse en el mismo, Megabanco S.A. Intervino en diferentes diligencias tales como la audiencia de conciliación; el interrogatorio de parte de Manrique Fajardo, la diligencia de inspección judicial y en algunas declaraciones; así mismo presentó alegatos de conclusión; objetó la liquidación de costas e inmediatamente después del fallo de condena de 7 de marzo de 2006, promovió incidente de nulidad y solicitó que ésta le fuera notificada en debida forma; el que negado por el a quo en auto de 13 de septiembre de 2006 confirmó el superior el 12 de febrero de 2007, oportunidades en las que guardó silencio sobre las supuestas irregularidades en torno a la vinculación de la entidad al proceso ordinario.
Concluyó que las actuaciones de Megabanco S.A., a lo largo del proceso ordinario no pueden ser consideradas como intempestivas o que hubieran surgido de la nada “sino que constituyen un cúmulo de evidencias de que la entidad tuvo todas las oportunidades de ley para ejercitar su defensa y de una vez por todas, si lo consideraba así, plantear su desvinculación del proceso” (folios 192 a 205).
Anexó a su escrito copia de algunas piezas del proceso ordinario reseñado (folios 207 a 371). CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, el representante legal de la Entidad peticionaria persigue que por este medio se deje sin efectos el fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la Sala demandada en el ejecutivo que se adelanta en contra de su representado, a continuación de un proceso ordinario, bajo el argumento de que en la ejecución se demostró clara y fehacientemente con los correspondientes certificados de existencia y representación legal y mediante certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que el Banco Coopdesarrollo y Megabanco S.A., son personas jurídicas diferentes y que ni ésta ni el Banco de Bogota han absorbido o fusionado al Banco Coopdesarrollo, persona jurídica diferente a ellos. 2.
Al proceder la Sala a decidir la queja así planteada, advierte que el Tribunal en la sentencia atacada, consideró que como el título ejecutivo consistía en una sentencia que definió el proceso ordinario a cuya continuación éste se adelanta, las excepciones que se podían hacer valer no eran otras que las previstas por el numeral 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, “como quiera que la sentencia constitutiva de título ejecutivo, al encontrarse ejecutoriada tiene la calidad de cosa juzgada (art. 332 C.P.C.), y por lo tanto está dotada de las características propias de la institución, de ser inmutable, definitiva y coercitiva, de donde no puede modificarse ni aún por el Juez que la profirió; impide todo ataque posterior, salvo las excepciones del recurso extraordinario de revisión y puede obtenerse su ejecución forzada” (folio 51).
Puntualizó la Sala accionada que no era aplicable la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “a la parte demandada, ya que la hipótesis respecto de la no práctica en legal forma del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo a dicha parte, se encuentra regulada en el numeral 8º Ibídem, en consecuencia no procede frente al banco excepcionante, entidad que se tuvo al interior del proceso ordinario con el carácter de parte demandada, y en procesos como el presente, no se contemplada, según se ha expuesto, como causal de excepción la causal del numeral 8.
Para el caso, se observa que la entidad bancaria hoy ejecutada, conforme se determina con la simple lectura del escrito Impulsor del proceso ordinario (folios 237-255 cuaderno 1), no fue demandada, ya que lo fue Coopdesarrollo, entidad con la que se surtió la notificación del auto admisorio, por la secretaría del despacho comisionado para el efecto, Tercero Civil del Circuito de Ibagué (folio 288 cuaderno 1), pero citado al proceso con boleta No.071 de 19 de julio de 2000, en cumplimiento del auto que fija fecha para la practica de la audiencia de que trata el articulo 101 del C.P.C., dirigida al “Gerente Banco Cooperativo Coopdesarrollo hoy Megabanco”, en la Carrera 7 No.6-31 de Neiva, concurre a la referida audiencia (folios 322423 cuaderno 1), por conducto de apoderada general, de acuerdo a poder conferido por escritura pública número 1778 de la Notaria 43 (folios 318-324 cuaderno 1), sin realizar reparo alguno a la calidad de demandada, en la que el despacho deja constancia comparece, ni a la decisión del a quo dentro de la misma audiencia en la que: “ la autoriza para actuar en este proceso en la calidad citada” (negrilla fuera de texto folio 55).
Agregó el sentenciador de segundo grado, que la intervención del Banco ejecutado, “consecuentemente al interior del señalado proceso ordinario, fue en calidad de parte demandada, calidad en la que el a quo la autorizó en la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P C, en la que participó, y en tal calidad se fulminaron condenas en su contra, no ubicándose los aducidos y probados supuestos fácticos en los exigidos en la causal 9ª, precisamente porque no se trata de persona que deba ser citada como parte o que deba suceder a una cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, debido a que Megabanco S.A., se itera, si bien no fue convocada por la parte actora como demandada, porque lo fue Coopdesarrollo, intervino directamente y se le autorizó intervenir en dicha calidad; ni debe suceder a esta en los términos del articulo 60 del C.P.C., que tratándose de personas jurídicas acontece cuando en el curso del proceso sobreviene la extinción o la fusión, sin que deba ser citada como parte pudiendo comparecer para que se le reconozca tal carácter produciendo en todo caso la sentencia efecto respecto de ella, acreditándose con los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que tienen figuración a folios 2 a 15 del cuaderno 7, que se trata de dos personas jurídicas diferentes, sin que tampoco aún en calidad de cesionaria parcial de activos, pasivos, contratos y establecimientos de Comercio, de acuerdo a escritura número 1747 de 1999 de la Notaria 43 de Bogotá, debidamente registrada según se anuncia en los anotados certificados, la ley ordene que deba ser citada como parte; ya que en tal evento, regula el inciso 3° del citado artículo 60, puede intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” (folio 56).
Continuó afirmando “Ahora bien, los supuestos fácticos aducidos y probados, no se enmarcan en las expresas causales de nulidad que son viable formular como excepción en proceso ejecutivo como el presente, advirtiéndose que en efecto el Banco ejecutado no fue demandado en el proceso ordinario, pero concurre al mismo, y se autoriza su intervención como parte demandada, decisión que no impugna, por lo que si su comparecencia obedeció a la señalada errada citación la oportunidad para subsanar tal irregularidad, no era otra que la audiencia a la que comparece, acorde con los mandatos del parágrafo del tan referido articulo 140 del C.P.C., precluyendo la oportunidad de debatir la irregularidad, porque no hay que olvidar que la preclusión o principio de eventualidad en derecho procesal, significa que los diferentes actos procesales que integran el proceso tendientes a dirimir en c abal forma la controversia planteada deben verificarse en las oportunidades previstas por el legislador, so pena de que opere el principio, o sea la preclusión de dicha oportunidad, sin que sea viable su formulación posterior, siendo excepcional que los procesos retrocedan, como es el caso de las nulidades insaneables, las que inclusive deben declararse de oficio, lo que no acontece con las saneables, sin que para el caso la destacada irregularidad este instituida como nulidad procesal” (negrilla fuera de texto, folio 56).
Así las cosas, para el Tribunal, la nulidad se encuentra saneada porque dentro del proceso ordinario Megabanco S.A. había tenido la oportunidad de expresar la irregularidad de su vinculación y no lo hizo. 3. En este orden de ideas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, para la Sala no resulta absurda la decisión tomada por la Corporación accionada, pues independientemente de que se comparta la tesis esbozada tiene fundamento jurídico.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además de lo anterior, la accionante contaba luego de proferido el fallo que puso fin al proceso ordinario, con el recurso de extraordinario de revisión, para invocar allí lo que ahora alega, esto es, que no fue notificada en legal forma de la demanda en un proceso en el que finalmente resultó condenada.
En gracia de discusión y como el petente asevera haberse enterado del referido ordinario solamente cuando fue notificado del mandamiento de pago proferido el 29 de septiembre de 2006 (folios 7, 8, y 182 a 184) en el ejecutivo seguido a continuación del ordinario, - lo que como se vio en precedencia no se ajusta a la realidad - es claro que el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento no se cumple y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los derechos reclamados, en tanto que el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamarla. 5. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 15 Exp. 2010-00406-00