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T 1100102030002010-00403-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 03 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00403-00 Decídese la acción de tutela impetrada por GUILLERMO TORO SUÁREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, conculcados, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Apoya la queja en la situación fáctica que, en lo toral, se expone a continuación: Cemex S.A. incoó, apuntalado en un pagaré por valor de $47.617.340, cuya fecha de suscripción y vencimiento era presuntamente el 17 de enero de 2002, demanda ejecutiva en su contra y de José Óscar Corrales, asunto asignado al Juez accionado, quien el 7 de marzo siguiente libró mandamiento de pago, providencia notificada al señor Corrales el 12 de abril de 2004 y al actor el 10 de junio de 2005, es decir, “ mucho tiempo después de los 120 días en que conforme el artículo 90 C.P.C. debía hacerse la notificación para que eficazmente se considerara interrumpida la prescripción… ”; sin embargo, dicha figura no fue atendida por los sentenciadores, aunque el demandante manifestó “al modificar la demanda que la obligación se había vencido el 30 de marzo de 2001 ”.

Agrega, que el despacho revocó la orden de apremio para que el ejecutante aclarara el punto relacionado con los intereses causados, requerimiento que desatendido, originó el rechazo del libelo demandatorio, decisión que el superior revocó al desatar la alzada propuesta por Cemex, pues en su sentir la ausencia de claridad del título “ no torna la obligación en confusa ”.

En criterio del señor Toro Suárez, la decisión anterior es irregular porque el Tribunal interpretó como inadmisión, el rechazo de la demanda, reviviendo así en favor del ejecutado, una oportunidad ya fenecida; adicionalmente, porque afirmó que primaba “ la literalidad del título sobre cualquier otro aspecto…despreciando los principios de buena fe y el derecho de defensa …”.

Luego de evacuadas las etapas procesales respectivas, donde tuvo oportunidad de proponer excepciones de fondo, entre ellas, la prescripción de la acción cambiaria derivada del título contentivo del crédito, se dictó sentencia adversa a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. Providencias que no comparte, específicamente, la del Tribunal, por ser defectuosa en cuanto a la valoración de algunas de las pruebas obtenidas, pues se dijo que la confesión ficta resultado de la inasistencia del representante legal de Cemex al interrogatorio de parte, admite prueba en contrario, premisa que conllevó a concluir que “ lo único que vale es el tenor de lo escrito y que la única prueba de la obligación es el título valor …”.

Resalta el actor, en adición, que en verdad los funcionarios hicieron caso omiso de varios aspectos procesales, entre tales, que el pagaré fue entregado en garantía; que dicho instrumento se hallaba en blanco cuando fue signado y, por consiguiente, diligenciado “ arbitrariamente ”; que no son ciertas las fechas de su otorgamiento y de su vencimiento; que los intereses cobrados son anteriores al año 2001, lo que significaba que “ la exigibilidad de la obligación es predicable de marzo de 2001 ”; que el crédito sí se hizo exigible en la data señalada, cuando se notificó al señor Corrales “ ya se había producido la prescripción ”, fenómeno que al verificarse “ no podía quedar vinculado GUILLERMO TORO SUÁREZ por solidaridad alguna ”; y que “ se revivió el término de prescripción y con ello se favoreció indebidamente a la actora …”.

Asegura, que la indebida interpretación que se hizo del artículo 2540 del Código Civil condujo a que él fuera condenado desde el mandamiento de pago, pues al correr la suerte del otro demandado ningún sentido tuvo su defensa, circunstancia que le permite decir que la solidaridad que lo cobijó viola la Constitución Nacional, no sólo porque no pueden existir obligaciones irredimibles sino por desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En concreto el actor se queja del proveído mediante el cual el ad quem revocó la providencia que, en primera instancia, rechazó la demanda ejecutiva para dejar vigente el mandamiento de pago y de las sentencias que pusieron fin al pleito. 2.

Para resolver el primer punto de crítica, es decir, el relacionado con la orden de apremio que el Tribunal dejó incólume, es imperioso decir, como no en pocas oportunidades se ha hecho, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Desde la anterior perspectiva, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud en cuanto al auto revocatorio pues éste se produjo el 7 de julio de 2006 y el amparo se impetra cuando han transcurrido más de tres (3) años, contados a partir de la data referida, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que exista irregularidad capaz de quebrantar derechos fundamentales. 4. En cuanto a los fallos dictados en el proceso ejecutivo que Cemex Concretos de Colombia S.A. impetró contra Guillermo Toro Suárez y José Óscar Corrales Alvarán, decisiones de las que disiente el primero de los mencionados, se precisa que aunque para la Corte el resguardo constitucional no puede ser utilizado como una instancia más para seguir debatiendo asuntos suficientemente decantados al interior de los respectivos procesos por la sola inconformidad de las partes, pues admitirlo no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces, abordará el estudio de esas sentencias a fin de dilucidar si le asiste o no razón al actor.

Con ese fin se observa, que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito al resolver la instancia declaró imprósperas las excepciones invocadas por el ejecutado, ahora accionante. Para ello expuso, luego de referir preceptos legales como el artículo 2540 del Código Civil que a la letra informa que “ La interrupción que obra a favor de uno o varios acreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en lo términos del artículo 1573 ”; y el artículo 632 del Código de Comercio que textualmente enseña que “ Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente ”, que en el asunto sub judice el crédito se hizo exigible el 17 de enero de 2002; en ese orden, y dada solidaridad existente entre los obligados cambiarios, no le asistía razón a Guillermo Toro Suárez al alegar la prescripción de la acción cambiaria apuntalado en que cuando se le notificó la orden de apremio el término para su ejercicio ya estaba vencido, “ además que se sobrepasó el término dado por el artículo 90 del C.P.C. para realizar el acto de notificación ”, pues por tratarse de una obligación solidaria el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la notificación –primera- del otro deudor, Óscar Corrales Alvarán; no admite discusión –dijo el juez- que tratándose de deudores obligados solidariamente cuando a uno de ellos “ se le notificaba del mandamiento de pago de la demanda, en el término establecido en la ley procesal civil o antes de que el título demandado esté vencido, tal notificación interrumpe la prescripción de los demás obligados ”.

En cuanto a la confesión ficta o presunta utilizada por Toro Suárez para afirmar que “ la obligación se hizo exigible en el año 2000 ”, manifestó el a quo que la literalidad del instrumento objeto de cobro prevalecía ante sanciones puramente procesales. Respecto al diligenciamiento del pagaré, adujo el funcionario que no se había aportado prueba que permitiera “ inferir que existía una carta de instrucciones que no se aplicó al caso concreto ”; añadió, que es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que cuando el deudor se obliga en esas condiciones, “ se hace responsable de aquellos espacios vacíos, aceptando que el negocio se celebró de esa manera ”.

El actor apeló la anterior decisión, alzada resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, tras historiar los antecedentes del litigio y luego de aludir a las directrices consagradas en los artículos 1625, 1757, 2535 y 2540 del Código Civil; 90 y 177 del Código de Procedimiento Civil; y 621, 622, 625, 709 y 789 del Código de Comercio, la confirmó -con una modificación-.

Argumentó para decidir de esa forma que, entre otras cosas, si se tenía en cuenta la fecha de vencimiento de la obligación, según el pagaré, el 17 de enero de 2002, la de la presentación de la demanda - 2 de febrero del mismo año-, la del día en que se profirió el mandamiento de pago - 17 de marzo de 2002- y la de notificación al ejecutado José Óscar Corrales Alvarán, esto es, el 31 de octubre de 2003, sin dificultad se advertía que esa notificación “ interrumpió la prescripción para el excepcionante toda vez que es obligado en primer grado ”.

En lo atinente a la presunta confesión fruto de la no asistencia del demandante al interrogatorio de parte, para el cuerpo colegiado como no fueron establecidas claramente “ las instrucciones dadas para llenar el pagaré en cuanto al capital, no se puede derivar una confesión ficta de las situaciones planteadas en el cuestionario propuesto al representante legal de la entidad demandante ”. 5.

El compendio fáctico y jurídico descrito permite concluir, que lo ahora expuesto y sometido en su momento a escrutinio de los jueces de instancia, fue estudiado razonablemente, situación que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales pertinentes. 6.

En ese orden, al no observarse arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales invocados, en razón a que el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, no hay queja de ello, y que los jueces profirieron sus decisiones conforme al material de juicio adosado y a las normas que, en su opinión, gobernaban el asunto, sin que esa actuación se muestre caprichosa resultado de su mera voluntad, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por GUILLERMO TORO SUÁREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 12 J.A.A.P. Exp.: 2010-00403-00