CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-00401-00 Se dispone la Corte a resolver el amparo de tutela presentada por ISABEL BUSTOS DE LARRAZ frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el que hizo extensivo al Banco Popular S. A.
ANTECEDENTES La proponente invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados, habida cuenta que, en el juicio verbal de pérdida de intereses promovido por ella contra el Banco Popular S. A., la autoridad judicial accionada de segundo grado el 4 de noviembre de 2009 (fol.16) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado primero civil del circuito de Cartagena- de 7 de mayo del mismo año (fol.43) y, en su lugar, dispuso “declarar probada la excepción de mérito ‘pago de los intereses cobrados en exceso’, por cuanto la entidad financiera demandada devolvió los intereses cobrados en exceso.
La entidad financiera procedió a ajustar los intereses cobrados en exceso a la demandante, liquidando el saldo del crédito a enero 7 de 2007 en…$30.573.941 equivalentes a 190.920.3161 UVR”, para enseguida “negar las pretensiones de la demanda”. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que ponderó indebidamente el dictamen pericial recaudado al plenario, porque con él se comprobó que el Banco demandado cobró intereses en exceso durante todo el tiempo que la deudora pagó la cuota respectiva al “utilizar tasas…del 16%, 13.92% y del 12.70% E.A.”, las que sumadas arrojaron un monto de “$84.154.932”, siendo que la pactada en el documento de deber era del “12% E.A” cuya sumatoria sería de “$39.829.076”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acto arbitrario que desborde el ordenamiento vigente; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros resguardos jurídicos expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior se considera inadmisible, debido a que aquellos mecanismos ordinarios defensivos son los idóneos para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías constitucionales parte de la autoridad judicial accionada. 2.
Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el fallo materia de cuestionamiento, a través del cual acogió la excepción de fondo que el ente demandado llamó “pago de los intereses cobrados en exceso” y, de paso, despachó de manera adversa las pretensiones de la demanda, por cuanto tal decisión tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados, pues fueron el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario. 3.
Es preciso hacer claridad de que la mera desavenencia de la convocante con el pronunciamiento emitido por el Tribunal jamás puede convertirse en justificación suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el mecanismo de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
Los equívocos que la promotora le endilga al fallo objeto de inconformidad, pese al esfuerzo que hizo, no son observados por la Corte, pues el cuerpo colegiado convocado sostuvo que ninguna credibilidad le daba a la experticia rendida, por adolecer de varias falencias, entre ellas, que “la liquidación del crédito contraviene disposiciones legales, art. 38 y 39 de la ley 546 de 199, al tomar como capital sumas de dinero en pesos y no en su equivalente en UVR; de tal forma que la conclusión entregada se encuentra viciada… por ser contraria a la realidad, esto es el capital debe entenderse en UVR, e indiscutiblemente este crecerá en la medida que la unidad de UVR adquiera mes a mes valor, no así el número de unidades de UVR que conforman el capital que siempre decrecerán, tal y como se aprecia ocurrió en la reliquidación que presentó el Banco, en la exhibición de documentos relacionados con el crédito.
Por lo que el resultado que arroja sus cálculos he de entenderse errado” (fol.34) y, además, que si bien la entidad bancaria admitió haber cobrado tasas de interés en exceso, lo cierto era que se había probado la devolución o pago de esos montos a la deudora, lo que condujo a la desestimación de las pretensiones y el acogimiento de la excepción de fondo llamada por el Banco demandado “pago de los intereses cobrados en exceso” (fol.33, 34, 36,37); lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que ninguna valoración le otorgaba; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´ (G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642); es más, la carga probatoria de la demandante debió centrarse en demostrar que el dinero devuelto por la entidad financiera, por haber percibido intereses en exceso, no se ajustó al postulado previsto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990. 5.
Es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmaron los magistrados en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6.
Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ISABEL BUSTOS DE LARRAZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00401-00