Micelio
T 1100102030002010-00395-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00395-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad, Guillermo Ramírez Dueñas, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Limitada “Cenit Ltda., el síndico Dagoberto Colmenares Uribe y la sociedad Abur Limitada.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende la apoderada judicial de la interesada quien actúa como vocera del Fideicomiso ADM Centro de Negocios, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de quiebra de Cenit Limitada que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta desde el auto que la declaró el 18 de marzo de 1996 inclusive, “por falta de integración del litisconsorcio necesario con Alianza Fiduciaria S.A. como (sic) en su calidad de titular de los bienes fideicomitidos de la Fiducia mercantil denominada Fideicomiso ADM Centro de Negocios” (folio 18).

Pide que igualmente se deje sin efecto la medida cautelar decretada el 18 de marzo de 1996 “emanada del Juzgado Único Especializado en Comercio de Cúcuta, hoy Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta”, folio 18, por recaer sobre bienes inmuebles “que hacen parte del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso ADM Centro de Negocios”, folio 18; a la par, que las sentencias de 1 2 de diciembre de 2006 y 18 de junio de 2009 emanadas de los accionados, así como la de 19 de agosto de 2009 por la cual se denegó la solicitud de aclaración de la anterior.

Como medida provisional requirió la suspensión de la aplicación del fallo de 18 de junio de 2009 hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. Aduce, a folios 1° a 22, en síntesis, que por escritura pública número 9311 de 28 de diciembre de 1990 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Limitada - Cenit Ltda., como fideicomitente y la Fiduciaria Alianza S. A., como fiduciario, en el cual se le entregaron varios inmuebles como bienes fideicomitidos para ser parte del patrimonio autónomo denominado ADM Centro Internacional de Negocios; que luego, la nombrada sociedad “Cenit Ltda.”, solicitó el 10 de agosto de 1982, (sic) ante la Superintendencia de Sociedades la iniciación de un concordato preventivo obligatorio, pedimento al que accedió la entidad pública mediante auto de 3 de noviembre de la misma anualidad, quien posteriormente el 26 de marzo de 1993 avaló y aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre las partes, en el que se dispuso “se autoriza al representante de la sociedad para que ordene a Fiduciaria Alianza el traslado de los bienes a otra persona o entidad, o directamente a un nuevo fideicomiso constituido para tal fin, en Fiduciaria Alianza o en otra entidad fiduciaria, por Cenit Ltda., por los compradores de los activos.

Es claro que los bienes no deben quedar con ninguna limitación de dominio para facilitar su utilización a los compradores” (folio 2). Agrega que de esa licencia emanada del órgano competente (la asamblea de acreedores) y aprobada por la Superintendencia de Sociedades, “se dio nacimiento a los siguientes actos jurídicos: a) La cancelación del fideicomiso constituido a través de la escritura pública N° 9311 de 28 de diciembre de 1990 constitutiva del contrato de fiducia mercantil denominada ADM Centro Internacional de Negocios y, b) La constitución de una nueva fiducia mercantil denominada Fideicomiso ADM - Centro de Negocios suscrita entre: la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Limitada “Cenit Ltda.”, quien intervino como fideicomitente del fideicomiso ADM Centro Internacional de Negocios, el cual se ordenó liquidar; la Sociedad Abur Ltda en su condición de Beneficiaria y la Sociedad Fiduciaria Alianza S.A,, en su calidad de fiduciaria” (folio 2), actuaciones que se recogen en la escritura pública N° 2780 de 16 de abril de 1993, reglamentada a través de la 3171 deI 29 del mismo mes y año, debidamente registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta.

Complementa que en la primera de las “escrituras” nombradas “la fideicomitente, es decir, la Sociedad Cenit Ltda., renunció de manera irrevocable al ejercicio de los derechos económicos y jurídicos a favor de la beneficiara, es decir la sociedad Abur Ltda., siendo ésta la única facultada y autorizada para el manejo del patrimonio autónomo que por el presente contrato se constituyó, tanto desde el punto de vista de los bienes que lo conforman (…) así como de los derechos que lo representan.

De suerte tal que, en los términos del título escriturario antes citado y del artículo 1226 del Código de Comercio, la sociedad Abur Ltda., adquiere dentro de la fiducia mercantil denominada Fideicomiso ADM - Centro de Negocios, la doble calidad; de una parte es fideicomitente y de la otra parte es la beneficiaria y la Fiduciaria Alianza S. A, continúa siendo la fiduciaria y titular de los bienes fideicomitidos que conforman éste patrimonio autónomo” (folio 3).

Manifiesta que luego, el Juzgado Único Especializado en Comercio de Cúcuta, en auto de 18 de marzo de 1996 declaró en estado de quiebra a la Sociedad Cenit Ltda., y ordenó el embargo y secuestro de varios inmuebles “que no formaban parte de patrimonio de la sociedad quebrada en razón de estar afectos a la fiducia mercantil denominada Fideicomiso ADM - Centro de Negocios - patrimonio autónomo e independiente, del cual la sociedad quebrada no era, ni titular, ni fideicomitente, ni beneficiario”, folio 3, proceso en el que “el representante legal de la sociedad Fiduciaria Alianza S. A., mediante comunicaciones de fechas 22 de agosto de 1996 y 29 de octubre 1998, puso de presente Juzgado Único Especializado en Comercio de Cúcuta, y después al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que la propiedad de los bienes inmuebles embargados se encuentra en cabeza de un patrimonio autónomo e independiente, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. cuyo fideicomitente y beneficiado es la sociedad Abur Ltda., quien es el titular de los derechos fiduciarios”, (negrilla fuera de texto, folio 4), por lo que solicitó levantar la medida cautelar sobre los bienes fideicomitidos, y “el Juzgado en mención nunca resolvió, ni se manifestó sobre los oficios enviados por mi representada” folio 4, “ni tampoco convoco, ni notificó Alianza Fiduciaria S. A. como titular de los bienes sobre los cuales decretó la medida cautelar, para que ejerciera su derecho a la legítima defensa como tercero con interés en el proceso, dado que las decisiones judiciales iban a afectar sus derechos, tal como evidentemente sucedió, en una flagrante violación al debido proceso de mi representada” (folio 4).

Agrega que luego el Juzgado nombrado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006 en la que ordenó seguir adelante la ejecución y “consecuencialmente rematar los tres (3) bienes inmuebles de la masa de la quiebra, distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 260-17365, 260- 24101 y 260-24366 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, los cuales, como arriba se dijo, no estaban en cabeza de la sociedad quebrada y sí en cabeza de la Fiduciaria Alianza S. A.” (folio 4), a la par que declaró que todos los contratos de fideicomiso celebrados por la Sociedad quebrada con Alianza Fiduciaria S. A. y Abur Ltda., eran totalmente oponibles a los acreedores cuyos créditos se reconocieron y graduaron en el fallo, así como la inexistencia y la extinción, por caducidad, de los “contratos” de fiducia suscritos entre Cenit Ltda., y Alianza Fiduciaria S. A. y todos los que posteriormente se derivaron del primero creador del fideicomiso constitutivo entre las partes, decretando la cancelación de las escrituras públicas N° 9311 de 28 de diciembre de 1990; 2780 de 16 de abril de 1993 y 5417 de 9 de agosto de 1994, al igual que dispuso que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta anulara las anotaciones que figuran en los certificados de tradición de los inmuebles de propiedad de la Sociedad en quiebra, decisión que apeló Abur Ltda. Añade que la Sala accionada en sentencia de 18 de junio de 2009, no declara la nulidad de todo lo actuado que había pedido el apelante;

“confirma el numeral primero de la sentencia apelada, es decir, dejó en firme seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad quebrada Cenit Ltda., y ordena el remate de los bienes inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias números 260--- 17365, 260- 24101 y, 260- 24366 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que hacen parte del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso ADM - Centro de Negocios, constituido a través de la escritura pública N°. 2780 del 16 de abril de 1993 de la Notaría Sexta de Bogotá”, folio 5; revoca los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y en su lugar declara que el contrato de Fiducia celebrado por la Cenit Ltda., con Alianza Fiduciaria S. A. y Abur Ltda., en calidad de beneficiaria, contenido en la escritura pública 2780 de 16 de abril de 1993 y la reglamentaria 3171 de 29 de abril de 1993, se encuentra vigente; dispone que en razón de lo pactado en dichos instrumentos, con el producto del remate de los bienes fideicomitidos, la beneficiaria deberá responder por los créditos reconocidos en el proceso; declara que el contrato de fiducia y su reglamentario, es oponible a los demás acreedores que no se encuentren amparados por este, y dicta otras disposiciones, determinación sobre la cual la apelante pidió aclaración la que negó el ad quem el 19 de agosto siguiente.

Complementa que Alianza Fiduciaria S. A., envió a la Sala accionada un oficio el 29 de julio de 2009, en el cual reitera lo antes informado al Juez de primera instancia, “cabe anotar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial tampoco convocó a mi representada dentro del proceso a pesar de ser la titular de los bienes, ni notificó en debida forma las decisiones adoptadas en la sentencia, las cuales afectan sus derechos, sin habérsele permitido participar en el mismo, constituyéndose una vía de hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso de mi representada” folio 6, además de que “no se pronuncia sobre el oficio enviado por mi representada, en un acto de total desconocimiento de mi representada, en su calidad de tercero con interés en el proceso, en una clara violación al debido proceso” (folio 6).

Reafirma que, su representada, intentó por todos los medios que estuvieron a su alcance, a través de diversas actuaciones durante el proceso de marras, hacer que fueran reconocidos sus derechos dentro del mismo y “nunca fue convocada, ni vinculada como tercero con interés en el proceso, y por ende no se le reconoció el derecho a la legítima defensa” (folios 8 y 9), que “en oficios de fecha 22 de agosto de 1996 y 29 de octubre de 1998, le informó al Juzgado que no tiene bienes en cabeza de Cenit Ltda., y que por lo tanto no tiene bienes de ésta que entregar al síndico y pidió en consecuencia que se levantara la medida cautelar (…) y no solo se desconoce que la propiedad de los bienes embargados no es de la quebrada sino que se mantiene la medida cautelar sin haber notificado, ni convocado debidamente a mi representada para que ejerciera su derecho a legítima defensa” (folios 9 y 10), amén de que, la sociedad “por ser la titular de los bienes del patrimonio autónomo (…) debió ser notificada en debida forma de las decisiones judiciales, tales como la medida cautelar decretada sobre los bienes del patrimonio autónomo arriba nombrado, para que desde su esquina procesal ejerciera su derecho de defensa y desplegara todas las actuaciones en defensa de sus derechos e intereses debatidos dentro del proceso concursal de quiebra de Cenit Ltda. El juez de primera instancia, a espaldas de los derechos fundamentales de Fiduciaria Alianza S. A., desconociendo el procedimiento, violándole el derecho fundamental al debido proceso, profirió decisiones las cuales no notificó a mi representada.

Consecuencia de esto es también la sentencia de segunda instancia, (…) esto evidencia a flagrante violación al debido proceso de mi representada, por la omisión en la debida notificación de las decisiones judiciales que se profirieron, desconociendo así lo establecido procesalmente” (folio 12). 2. El Tribunal accionado guardó silencio, y, por su parte el Juzgado demandado hizo llegar copia de las actuaciones que le fueron solicitadas en esta instancia (folios 299 a 390).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se encuentra que el apoderado de la sociedad accionante en el escrito contentivo de la tutela presentada, de manera reiterativa alega la vulneración de los derechos de su representada, por cuanto las sentencias adoptadas en el trámite de la quiebra de Cenit Ltda., la afectan gravemente en tanto que se pronunciaron “sin habérsele permitido participar en el mismo, constituyéndose una vía de hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso de mi representada” (folio 6).

De otra parte, aduce que el que el representante legal de Fiduciaria Alianza S. A., mediante comunicaciones de fechas 22 de agosto de 1996 y 29 de octubre 1998, puso de presente inicialmente en el proceso de quiebra al Juzgado Único Especializado en Comercio de Cúcuta y después al Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que la propiedad de los bienes embargados se encontraban en cabeza de un patrimonio autónomo e independiente, administrado por ella cuyo fideicomitente y beneficiado es la sociedad Abur Ltda., por lo que solicitó, sin obtener respuesta, levantar la medida cautelar sobre los bienes fideicomitidos, y, que, de igual manera, manifiesta que envió escrito a la Sala accionada el 29 de julio de 2009, en la cual reitera lo antes informado al Juez de primera instancia, y que ésta “no se pronuncia sobre el oficio enviado por mi representada, en un acto de total desconocimiento de mi representada, en su calidad de tercero con interés en el proceso, en una clara violación al debido proceso” (folio 6).

Por lo anterior, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de quiebra de Cenit Limitada que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, desde el auto de 18 de marzo de 1996 inclusive; que se deje sin efecto la medida cautelar decretada en el proveído de 18 de marzo de 1996, a la par, que las sentencias de 1 2 de diciembre de 2006 y 18 de junio de 2009 emanadas de los accionados, así como la de 19 de agosto de 2009 por la cual se deniega la solicitud de aclaración de la anterior. 2.

De conformidad con la información recibida del Juzgado acusado, encuentra la Sala que la accionante por intermedio del representante legal dirigió el 22 de agosto de 1996 un escrito al Juzgado Civil del Circuito de Comercio de Cúcuta, quien inicialmente adelantó el proceso que ocupa la atención de la Corte, en la que manifestó “recibimos la comunicación por medio de la cual se ordenaba la comparecencia de esta Fiduciaria a efectos de continuar la entrega de los bienes que integran la masa de la quiebra de Cenit Ltda., al síndico (…) En virtud de lo anterior, solicitamos muy atentamente a ese despacho que se abstenga de hacer comparecer a esta Fiduciaria, pues nada tiene ella que entregar al síndico” (el resaltado es nuestro, folio 300).

Realizada la diligencia de secuestro el 15 de diciembre de 1997, no se opuso ni propuso el incidente de que trata el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (folios 315 a 318); posteriormente el 29 de octubre de 1998, peticionó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los bienes inmuebles “de propiedad del patrimonio autónomo 1642-0372 Abur Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria S.A.”, folios 301 y 302, la que resolvió el Juzgado accionado en auto de 9 de marzo de 1999, folios 303 y 304, en el que dispuso que “hasta tanto no se lleven a cabo las acciones simulatorias, nulidades y acciones de revocación, no se podrán tomar las decisiones relativas al levantamiento de estas medidas cautelares sobre bienes que se encuentren a disposición de este proceso” (folio 303), decisión que no fue objeto de impugnación por la accionante.

Luego, fue citada para asistir a la diligencia de junta de acreedores de la sociedad Cenit Ltda., a realizarse el 23 de agosto de 2001, sin que compareciera a la misma, folios 319 y 320,; y finalmente luego de dictada la sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 2009 peticionó en escrito radicado el 30 de julio siguiente “decretar el levantamiento de las medidas cautelares”, folios 305 a 307. 3.

Puestas así las cosas, no entiende la Corte porqué si inicialmente la sociedad accionante solicitó al a quo que se abstuviera de hacerla comparecer a la diligencia de entrega de los bienes en razón de que “nada tiene ella que entregar al síndico”, no requirió igualmente su vinculación en la calidad de litisconsorte necesario que ahora invoca; tampoco se encuentra razón en su silencio frente al proveído de 9 de marzo de 1999, por el cual el Juez no accedió a levantar las medidas cautelares por las que aquí reclama.

Esas circunstancias denotan incuria y determinan la improcedibilidad del amparo que aquí solicita, habida cuenta que se estructura la causal establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo especial, resulta necesario para que pueda tener visos de procedencia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial de los que dispone.

Es evidente entonces, que tuvo a su alcance la totalidad de las garantías que le ofrecía el trámite para haber dado a conocer al Juez de conocimiento los hechos que ahora, tardíamente, alega por vía de amparo, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propio abandono, por lo que no puede ahora, tratar de revivir las ocasiones perdidas bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. 4. De otra parte, de acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura, encuentra la Corte que la accionante pretende que se dejen sin efectos el auto de 18 de marzo de 1996, y las sentencias de 1 2 de diciembre de 2006 (folios 98 a 102), y de 18 de junio de 2009 (folios 168 a 248) emanadas de los accionados, asunto sobre el cual, el amparo constitucional resulta igualmente improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron las determinaciones acusadas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el 1° de marzo de 2010, (folio 22), sin que la apoderada judicial de la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a tales determinaciones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota a la par y en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 Exp. 2010-00395-00