Micelio
T 1100102030002010-00393-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00393-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por Leoncio Ramón Camargo Machado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio verbal promovido por él contra los bancos Central Hipotecario, Granahorrar y Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia encaminado a que se declarara que le cobraron intereses en exceso, el a quo en sentencia de 2 de septiembre de 2008 (fol. 8) negó las pretensiones, proveído confirmado por el ad quem mediante el de 4 de noviembre de 2009 (fol. 14), tras considerar dichos juzgadores que no se probó el cobro ilegal de intereses, desconociendo de esa manera las diversas pruebas recaudadas que sí lo demostraban, entre ellas, algunos peritajes y lo actuado para la reposición del pagaré, donde se estableció que el capital materia del mutuo era $43’000.000 y no $45’200.000 solicitados por la parte acreedora; agrega que también acreditó la capitalización arbitraria de algunos réditos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo haber cumplido las normas procesales establecidas para esa clase de procesos; que no había incurrido en vía de hecho y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento creado para la protección inmediata de las garantías esenciales, cuando se vulneren o conculquen por obra u omisión ilegítima de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; instituido con carácter residual, vale decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección tutelar reclamada en este asunto por Camargo Machado, teniendo en cuenta cómo, prima facie, encuentra la Corte que las sentencias aquí cuestionados de 2 de septiembre de 2008 (fol. 8) del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta cuidad que negó las pretensiones del demandante y de 4 de noviembre siguiente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fol. 14) que confirmó la dictada por el a quo, no lucen absurdas ni antojadizas, debido a la concreta argumentación jurídica que las sustenta, pues, contrario a lo alegado por el reclamante, sí llevaron a cabo un examen conjunto de las probanzas acopiadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a fin de convencerse por esa senda de la inexistencia de circunstancias que condujeran a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al no hallar probado el cobro de intereses en demasía, que fue la causa aducida en la demanda, en especial porque los dictámenes no resultaban atendibles, entre otras causas, por referirse a una rata extraña a la que debía aplicarse a la situación litigiosa y dado que, a la postre, en un determinado periodo no se superaron los límites permitidos y, en otro, no satisfizo el promotor del juicio la carga de demostrar el exceso argüido como sustentante de sus pretensiones insertadas en la demanda; de ello aflora que el solo desacuerdo con aquellas determinaciones judiciales no es suficiente para acoger el derecho de amparo formulado, en la medida en que la mencionada acción no se introdujo en el ordenamiento jurídico a semejanza de un recurso o una instancia adicionales que den lugar a un examen minucioso de la actuación adelantada por el juez natural, ya que su finalidad es la de hacer efectivas las garantías básicas, cuando fueren menoscabadas de manera ilegítima y su titular no cuente con vías expeditas para lograrlo. 3.

En suma, por cuanto las providencias judiciales aquí cuestionadas no pueden calificarse como verdaderas vías de hecho, único yerro que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional reclamado por el accionante, emerge nítido el fracaso de dicha pretensión, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Leoncio Ramón Camargo Machado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00393-00