CORTE SUPREMADEJUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00364 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carmen Emilia Franco Sánchez, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de sucesión del causante Rafael Franco Melo. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que junto con los demás herederos iniciaron el referido proceso, sin tener conocimiento de que su padre hubiese otorgado testamento, el cual, por no cumplir con los requisitos legales, fue declarado nulo mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo emitido el 20 de noviembre de 2008. 3.
Que el partidor designado por el juzgado, desconoció la citada sentencia por cuanto no tuvo en cuenta que el inmueble descrito en la partida única es un bien propio del causante, pues fue adquirido por éste antes de contraer segundas nupcias. 4. Que los funcionarios accionados ignoraron el contenido del artículo 1304 del Código Civil, toda vez que constituyeron “ cargas crediticias ” a los herederos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. 5.
Que el valor de los predios que el de cujus donó a los herederos, se encuentra demostrado con las correspondientes escrituras públicas y los certificados de libertad, razón por la cual la cuantía de los “supuestos ” bienes sociales no cumple con las exigencias señaladas en el artículo 1392 ibídem. 6. Que antes de que se declarara la nulidad del testamento, el Tribunal, mediante providencia de 18 de agosto de 2005, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la objeción a la partición formulada por los herederos del causante, ordenándole a la partidora, en consecuencia, rehacer el trabajo. 7.
Que sin embargo, dicha Corporación sostuvo en la providencia de 9 de febrero de 2010 por medio de la cual infirmó la sentencia del juez de conocimiento, que la declaratoria de nulidad del testamento no afecta el cumplimiento de lo dispuesto en la citada decisión de 18 de noviembre de 2005, desconociendo “los efectos jurídicos que producen los fallos judiciales”. 8.
Que fuera de lo anterior, el Tribunal incurre en contradicción, pues mientras que en la primera providencia respetó la partición y la distribución de los bienes que pueden conformar la masa herencial; en la segunda, ordena a la partidora conformar hijuela de deudas, pasando por alto lo dispuesto por los artículos 1304 y 1826 de la codificación civil. 9.
Que a su turno, el juzgado incurrió en vía de hecho porque, de un lado, no corrió traslado del trabajo de partición; y de otro, en la sentencia que aprobó la partición no tuvo en cuenta, al igual que el Tribunal, el fallo judicial que declaró la referida nulidad del testamento. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en las providencias, motivo del reclamo constitucional, en las que se expresaron las razones de hecho y de derecho que condujeron a adoptar las decisiones que cuestiona la actora, sin que exista contradicción alguna.
CONSIDERACIONES 1. Analizada la providencia emitida por el Tribunal acusado, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que aprobó el trabajo de partición, observa la Sala que apoyó su decisión en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su definición frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus determinaciones como abiertamente caprichosas, pues, simplemente, son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el Tribunal consideró que la declaración de nulidad del testamento no afecta el cumplimiento de lo dispuesto por esa Corporación en el auto de 18 de agosto de 2005, por cuanto la reelaboración del trabajo partitivo básicamente tenía por objeto, liquidar la sociedad conyugal, establecer las recompensas a favor de ésta y a cargo del causante con ocasión de las donaciones efectuadas a sus legitimarios y disponer la forma como debían pagarse los gananciales a la cónyuge sobreviviente, a partir de las acumulaciones imaginarias del acervo hereditario surgido por dichas donaciones.
Advirtió que la partidora, bajo el supuesto de que los gananciales de cada cónyuge valen $70.200.000 procedió a elaborar “ una infundada e inteligible argumentación para reducir de manera injustificada los gananciales de la cónyuge a tan sólo $50.200.000” con sustento en que el causante donó la suma de $120.000.000, excediéndose en $50.200.000, suma que debía trasladarse a los herederos como crédito a su cargo, pero descontándose previamente $25.000.000, correspondiente al valor del bien propio del de cujus, quedando finalmente un saldo de $25.200.000.
Señaló que el hecho de que el causante hubiese donado la mayor parte de los bienes sociales, no implica que los gananciales tengan que resultar mermados por esa causa. Pues, como se dijo en auto de 18 de agosto de 2005, “ la donación solo conlleva a que surja una recompensa a favor de la sociedad conyugal y que la primera se acumule imaginariamente a la sucesión ”.
En cuanto al valor de los bienes donados sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de los herederos, éstos no fueron “ doblemente avaluados ”, sino que el primer avalúo corresponde a las nueve décimas partes y el segundo a una décima parte de los predios “ San Juan ” y “ El Vergel ” para un total de $140.400.000, correspondiéndole, entonces, a cada cónyuge la suma de $70.200.000.
Agregó que precisado el valor de los gananciales, debía procederse a su pago con el activo líquido existente en la sucesión y para ello se tomaran los bienes sociales y los propios del causante, sin perder de vista que éste es deudor de la sociedad conyugal con ocasión de la recompensa surgida de la referida donación y, por ende, “ no le asiste razón a los herederos al señalar en su apelación, que como el único bien inventariado era propio del causante, entonces debe ser adjudicado en forma exclusiva a ellos, pues para el pago de las deudas puede adjudicarse cualquiera de los bienes inventariados, independientemente de que sean propios o sociales, pues todos ellos constituyen prenda general de los acreedores ”.
Concluyó que como la casa de habitación ubicada en el perímetro urbano del Municipio de San Francisco - Cundinamarca-, era el único bien inventariado, debía ser adjudicado de manera preferente a la cónyuge sobreviviente, por el valor dado al mismo, esto es, $25.000.000 y, como no existían más bienes, para completar tales gananciales, “deberá acudirse a las acumulaciones imaginarias fruto de la donación, para deducir e ellas el saldo restante ” que corresponde a $45.200.000 para un total de $70.200.000.
Finalmente, señaló que en la nueva partición, ordenada en auto de 18 de agosto de 2005, “ no es susceptible de traslado, tal como se desprende de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil ”. 2. Tratase, pues, de un conjunto de reflexiones que no se vislumbran como arbitrarias, cuanto tienen como estribo la interpretación de la ley frente al asunto debatido que condujo al Tribunal a concluir, de un lado, que como la donación de los bienes sociales realizada por el causante afectaba los gananciales de la cónyuge supérstite, debía adjudicársele el bien propio de aquél y el saldo quedaría a cargo de los herederos; y de otro, que no era procedente correr traslado de la nueva partición, pues se correría el riesgo que los puntos dirimidos en el auto que ordenó rehacerla, “ sería nuevamente causa de objeción, convirtiéndose así el proceso en una cadena prolongada de objeciones sobre el mismo tema ” 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que esta acción no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.
No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela, que se inmiscuya en las decisiones de los juzgadores con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2010 00364 -00 _1202878250.bin