CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00361-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por Hermes de Jesús López Díaz contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho al debido proceso que considera conculcado, porque una acción de tutela promovida por el ruido ensordecedor, la fluctuación de la corriente eléctrica de su casa, la contaminación con olores y soldadura provenientes de las labores desarrolladas por su vecino Gregorio Anaya y su familia fue negada por el juzgado en fallo de 30 de diciembre de 2009 (fol. 33), confirmado por el tribunal mediante el de 1° de febrero de 2010, sin tener en cuenta las pruebas incorporadas y que, como él claramente lo había advertido, los mencionados trabajos no son desarrollados en forma diaria y continua sino según los contratos que celebren, fuera de salirse la juez por la tangente al vincular a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza accionada dijo que el accionante contaba con otros medios para hacer valer sus derechos. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier otro razonamiento, es del caso advertir cómo el objetivo de la acción de tutela aquí promovida, cual se infiere con nitidez de las pretensiones formuladas, es obtener la nulidad de la providencia dictada por el tribunal y la revocación del fallo de primera instancia, pronunciamientos emitidos en el trámite de la primigenia demanda de amparo constitucional incoado por Hermes de Jesús López Díaz, cuya consecuencia, en caso de alcanzar prosperidad, sería la emisión de una sentencia nueva y diversa de las que dictaron allí los aludidos funcionarios.
Vista en su verdadera dimensión la situación propuesta, en últimas se trata de un intento por quitarle eficacia a las providencias de los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la inicial protección constitucional reclamada por López Díaz, a través de las cuales negaron dicha súplica, a fin de que, en su lugar, se acceda a la misma.
Acerca de semejante objetivo, deviene apropiado recordar que la acción de tutela no es dable frente a sentencias judiciales pronunciadas en el curso de un derecho de amparo constitucional promovido con anterioridad ni contra el trámite correspondiente al incidente de desacato, puesto que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de mecanismos de idéntica naturaleza en procura de debatir y cuestionar las determinaciones que deben cumplirse con estrictez, sin someter nuevamente a juicio de igual estirpe, por cuanto no puede dejar de verse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, las referidas garantías y su vigencia en cada caso concreto resultarían menguadas y menospreciada en forma seria la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
De igual manera, ha de hacerse hincapié en que durante el trámite del derecho de amparo existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente esa acción constitucional contra un fallo de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y únicos medios son los propicios instrumentos judiciales defensivos.
En suma, es preciso reiterar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela no puede abrirse camino, debido a todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener el interesado a su alcance herramientas idóneas para recurrirlas. Ha de verse cómo en este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Por supuesto que si esta Sala ha admitido, en forma excepcional, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan francamente agraviados con lo resuelto allí, situación que, ni de lejos, confluye en este asunto, dado que el accionante fue el mismo que promovió la otra acción de tutela decidida por los jueces demandados en esta causa.
Así, al observar la Corte que la pretensión del accionante, dirigida a desconocer los fallos de tutela de primera y segunda instancia es propia de la impugnación o de la revisión Constitucional, deviene palmaria su improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Dicha circunstancia impone, por consiguiente, la inexorable denegación del amparo deprecado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Hermes de Jesús López Díaz.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00361-00