CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00332-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional presentado por Liliana Isabel Beltrán Mantilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el resguardo, entre otros, de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estima quebrantados, debido a que en la acción de tutela promovida por Enrique Arnoldo Navas Durán contra los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en fallo de 9 de febrero último (fol. 16) revocó el de 18 de diciembre anterior del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad que había concedido la protección pedida y, en su lugar, la denegó, siendo que ella junto con el citado accionante habían adquirido mediante promesa de compraventa el apartamento 101 Torre 2 del Anillo del Balcón del Tejar #33-336 de Bucaramanga, pero los vendedores no suscribieron la respectiva escritura pública ni el abogado que contrataron para obtenerla adelantó algún trámite, por lo que al ser demandados los vendedores en proceso ejecutivo fue cautelado y luego rematado el bien, motivo por el que ahora enfrentan el riesgo de ser desalojados como consecuencia de la entrega ordenada a favor del rematante; de esa manera, prosigue, el tribunal dio por inexistente la oposición que formuló a la diligencia de secuestro, con grave afectación de sus garantías y de la justicia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que la providencia cuestionada no contenía desbordamientos fácticos ni hermenéuticos.
CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, es pertinente señalar que el propósito del derecho de amparo promovido, cual se infiere de su contexto, en particular, de las peticiones insertadas, es lograr la invalidez procesal del fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala aquí demandada y, en su lugar, se le ordene sustituirlo por una providencia diversa que sí favorezca sus intereses.
Frente a semejante situación, aflora oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede con el fin de cuestionar sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, por cuanto no puede desconocerse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular vendrían a ser debilitados y erosionada en forma grave la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe conllevar.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta cómo en el trámite de la protección constitucional existen instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la misma acción excepcional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, de modo que estos particulares y limitados mecanismos son los propicios como medios ordinarios defensivos.
En conclusión, es preciso señalar que el amparo constitucional frente a sentencias de tutela no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, en consecuencia, esta Corporación que la protección extraordinaria reclamada por la accionante en esta causa, dirigida al desconocimiento del fallo de tutela dictado en el trámite referido, es propia de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge su nítida improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
La mencionada circunstancia determina, por tanto, la imperiosa negación del amparo impetrado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Liliana Isabel Beltrán Mantilla.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00332-00