Micelio
T 1100102030002010-00329-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00329-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Ávila Gómez, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron citados Norhy Esther Torregosa Jiménez, el representante legal del Citybank.

ANTECEDENTES 1. El peticionario quien demanda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, información al deudor y a la vivienda digna, solicita que se disponga la suspensión del proceso y en especial la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, e igualmente que se “ordenen las reliquidaciones de los créditos demandados y se revisen las liquidaciones para determinar los cobros excesivos (…) revisar la tasa de interés de la obligación (…) la terminación del proceso ejecutivo (…) que se ordene en su oportunidad se reintegren los valores pagados de más, así como los intereses, gastos y honorarios pagados, con la correspondiente actualización” (folio 78).

Aduce a folios 67 a 79, en síntesis, que no obstante haber adelantado ante Bancafé diferentes gestiones para quedar al día en el pago de las cuotas del crédito que le fue otorgado, ésta Entidad inició en su contra demanda ejecutiva aduciendo que incurrió en mora; que como continuó efectuando abonos le solicitó un estado de cuenta en el año 2006 y la “reconstrucción de la obligación (…) con el propósito de entender el estado del crédito y el estado de mora que me informaban que continuaba, a pesar de los pagos”, folio 69, y posteriormente requirió la reestructuración de la obligación sin obtener respuesta positiva, por lo que en enero de 2008 propuso ante el Juzgado accionado incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en las causales 3, 4 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente la suspensión del proceso para que se ordenara elaborar la reliquidación de la obligación en cumplimiento de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, a la par que peticionó como consecuencia de lo anterior, la terminación del mismo.

Agrega que luego, en diciembre siguiente suplicó “la suspensión del proceso y las reliquidaciones de los créditos dando cumplimiento y aplicación a lo ordenado en las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional” folio 71, adjuntando para tal efecto “un experticio técnico de liquidación del ajuste del saldo del crédito hipotecario de vivienda según los condicionamientos para la exequibilidad de los intereses de la sentencia C-955/00”, folio 72, la que negó el a quo por considerarla improcedente, decisión que en apelación confirmó el superior, incurriendo en vía de hecho.

Manifiesta que similar petición elevó a Davivienda quien hizo caso omiso a sus explicaciones. 2. La Sala accionada a través de su ponente remitió copia del auto proferido el 4 de diciembre de 2009; por su parte el Juzgado atacado además de hacer llegar el ejecutivo hipotecario solicitó denegar el amparo por improcedente y para el efecto afirmó que “lo resuelto en relación con la solicitud de suspensión del proceso por esta oficina judicial, fue confirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de fecha 4 de diciembre de 2009”, folio 87, y, “en lo que atañe a la decisión adoptada respecto de la nulidad incoada - rechazo de plano - si bien fue objeto de alzada, aquella no se sustentó oportunamente siendo declarado desierto el recurso por el superior” (folios 87 y 88).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección de amparo, encuentra la Sala de conformidad con las copias del proceso que fueron arrimadas al expediente de la acción de tutela, que: a. La Entidad Financiera Bancafé, hoy Davivienda S.A. formuló en el año 2003 demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí interesado y de la señora Norhy Esther Torregosa Jiménez, de la que correspondió conocer al Juzgado accionado quien libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2003 que fue notificado a los demandados sin que propusieran excepciones, por lo que dictó sentencia el 6 de febrero de 2007 (folios 103 a 105). b. En el mes de enero de 2008 el ejecutado por intermedio de apoderado judicial propuso incidente en el que peticionó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en “ las causales 3, 4 y 5 del artículo 140 del C. de P. C.”, folio 27, y pide que se suspenda el proceso hasta tanto se realice la reliquidación del crédito “dando estricto cumplimiento y aplicación a lo ordenado en las sentencias ejecutoriadas radicación 9280 del H. Consejo de estado, Sección Cuarta, de 21 de mayo de 1999, de la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 de la H. Corte Constitucional y concordantes” (folios 27 a 34), la que rechazada de plano el 28 del mismo mes y año, folio 107, apeló y admitido el recurso el 23 de mayo de 2008, fue declarado desierto el 13 de junio siguiente por falta de sustentación (folio 110). c. Luego, el 19 de diciembre de 2008 peticionó “se suspenda el proceso hasta tanto no se realicen las reliquidaciones de los créditos en demanda dando estricto cumplimiento y aplicación a lo ordenado en las sentencias ejecutoriadas radicación 9280 del H. Consejo de estado, Sección Cuarta, de 21 de mayo de 1999, de la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 de la H. Corte Constitucional y concordantes”, folio 41; así como revisar la tasa de interés de la obligación; disponer la terminación del “proceso” ejecutivo y su archivo; el reintegro de los valores cobrados de más al demandado, los perjuicios, costos y costas procesales (folios 41 a 45), pretensiones que negó el a quo en proveído de 4 de marzo de 2009 (folio 111), el que en alzada ratificó el superior el 4 de diciembre siguiente (folios 96 a 100). 2.

En relación con lo anterior, encuentra la Corte de una parte, que no puede el interesado emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los dispositivos ordinarios de defensa determinados en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las “defensas” frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió en relación con la providencia de 28 de enero de 2009 por la cual el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

De otra parte, y en cuanto al auto de 4 de diciembre de 2009 por el cual el Tribunal atacado confirmó el del a quo del 4 de marzo del mismo año, observa la Corte que tal Corporación para este afecto consideró que en los procesos iniciados con posterioridad a la Ley 546 de 1999 debía ser aportada la respectiva reliquidación y conversión de Upac a Uvr “y, por supuesto, no podían ser suspendidos, en atención a que la finalidad de la suspensión había sido ya obtenida, esto es, la reliquidación del crédito” (folio 98).

Aseveró a la par, que el ejecutivo hipotecario fue iniciado en el año 2003 y en la demanda se informó sobre la “reliquidación” del crédito en los términos extrañados por los ejecutados “al punto que se anexaron los documentos contentivos de la misma ”, folio 99, y continuó “si ello es así, como en efecto lo es, bien pronto se concluye que la decisión del funcionario de primer grado debe confirmarse, pues la reliquidación del crédito cobrado, en los términos del artículo 42 de la ley 546 de 1999, fue practicada con anterioridad a la instauración de la ejecución y, por ende, si la parte demandada pretendía impugnarla, debió alegar las pertinentes excepciones meritorias, siendo este el medio procesal idóneo para tal fin” (folio 99).

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los examinadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase la Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2010-00329-00