Micelio
T 1100102030002010-00328-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00328-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Daza Roa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al que se vinculó a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, a Francisco Rey Briceño, Ivonne Morales Pulgarín y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y en el procedimiento de tutela sobre los cuales versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes procesales ante la ley, a los principios de legalidad y doble instancia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al confirmar la sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo constitucional impetrado contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que el actor adelantó contra Francisco Rey Briceño, con fundamento en los argumentos que pueden compendiarse como sigue: Adujo que ante el incumplimiento en el pago de una obligación que contrajo Ivonne Morales Pulgarín, procedió a incoar acción ejecutiva hipotecaria contra Francisco Rey Briceño, en condición de último propietario inscrito del bien gravado con hipoteca; no obstante, surtida la diligencia de conciliación, el demandado se obligó al pago de la deuda, acuerdo que incumplió y en consecuencia, se procedió al remate del inmueble.

Teniendo en cuenta que los dineros producto del remate fueron insuficientes para satisfacer el pago total de la obligación, continúo la ejecución respecto de otro inmueble de propiedad del demandado y una vez efectuado el remate de éste, el ejecutado solicitó que los recursos recaudados en dicha subasta no fueran entregados al demandante, aquí gestor del amparo, en tanto, el propietario del bien hipotecado no tenía la condición de deudor original, por ende, rematado el predio gravado debió procederse a la terminación del proceso.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, accedió a la petición mediante proveído de 1 de octubre de 2009, en el cual ordenó la entrega de los dineros recaudados en el mentado remate al demandado, decisión que fue controvertida por el actor mediante recursos de reposición y apelación; el primero de ellos fue desatado confirmando la providencia recurrida y el segundo, se negó por improcedente al no hallarse enlistado en el artículo 351 del C.P.C., proveído que omitió recurrir en queja.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó el amparo impetrado bajo el argumento que incumplido el acuerdo celebrado en la audiencia de conciliación surtida en el proceso ejecutivo, éste se reanuda y prosigue como si el convenio no hubiere existido, conforme a lo prescrito en el artículo 24 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 102 de la Ley 446 de 1998, según el cual “incumplido lo conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial” y precisó que en todo caso, hubo un error del juzgado accionado que realizó la diligencia de remate de un bien inmueble que no respaldó el crédito hipotecario, cuyo propietario tuvo la condición de demandado por tratarse del último titular inscrito del predio gravado, como lo exigen los artículos 554 inciso 3º del C.P.C. y 2452 del C.C., el cual debidamente rematado en el proceso, se destinó al pago de la obligación con él garantizada, y el demandado se subrogó en los derechos del acreedor respecto de la deudora original, por virtud de lo prescrito en los artículos 1668 inciso 2º y 2453 del C.C., por ende, juzgó que la providencia que ordenó la entrega de los dineros del segundo remate al ejecutado, carecía de arbitrariedad o capricho.

Impugnada la sentencia de tutela, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ante la inexistencia de la vía de hecho endilgada al juzgado accionado, con sustento en que si hubo equivocación en el segundo remate que obró sobre un inmueble de propiedad del demandado, pues él no tenía la condición de deudor de la obligación, porque se trató de la ejecución “de una obligación real y no personal, evento éste en el cual si se pueden perseguir los demás bienes que el ejecutado tenga, mientras que en aquélla, sólo responde el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria”, al tiempo que, incumplida la conciliación, procede la reanudación del trámite respecto del título ejecutivo inicial como en efecto ocurrió, luego ningún reproche mereció la orden de entrega de los dineros de la subasta indebidamente practicada, al ejecutado.

En opinión del gestor del amparo, los jueces de tutela erraron al denegar la protección constitucional reclamada, pues es “el único caso en Colombia” en que se ordena la entrega de los dineros producto de un remate al demandado, que se obligó al pago de la deuda que se pretendía satisfacer en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante acuerdo celebrado en la audiencia de conciliación; por ende, la segunda subasta del inmueble de propiedad de quien se convirtió en deudor por virtud del mentado acuerdo, se realizó en debida forma.

Censuró que el juzgado accionado al impedir la entrega de los dineros producto del segundo remate, actúo sin competencia, pues la subasta ya estaba consumada y ello además comportó una reforma a la sentencia que había ordenado continuar la ejecución, al paso que, incurrió en un error procedimental al imprimirle trámite a la solicitud del demandado elevada inoportunamente, pues él controvirtió la supuesta irregular subasta apenas cuando procedía la entrega del precio pagado por el inmueble, al demandante, por tanto, -dijo- debió rechazarse el mentado pedimento y por el contrario accedió a éste, a través de una providencia que no tuvo la oportunidad de someter al escrutinio del juez de segunda instancia, al denegarse el recurso de apelación por improcedente.

Agregó que el acuerdo celebrado con el demandado en la conciliación generó un incremento de la deuda debido al plazo infructuosamente otorgado para el pago, al paso que prescribió la obligación respecto de la deudora original, de manera que actualmente carece de acciones legales para perseguir la satisfacción del saldo del crédito; y por otra parte, se mantuvo en firme el segundo remate ilegalmente practicado, pues apenas se impidió la entrega de los dineros recaudados en éste, al gestor del amparo.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se deje sin efecto la providencia censurada en el trámite de tutela cuestionado y en su lugar, -se colige- se ordene la entrega a su favor del precio pagado en la segunda subasta. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, solicitó se denegara la protección constitucional reclamada con fundamento en que la presente acción de tutela se funda en los mismos supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a las sentencias que negaron el amparo constitucional impetrado por el aquí accionante, de manera que por esta vía pretende insistir en la entrega de unos dineros “que no le pertenecen”, que ya fueron dados en su totalidad al demandado, titular del inmueble que no estaba afecto al pago de la obligación, teniendo en cuenta que la propiedad del mismo fue trasmitida a un rematante, tercer adquirente de buena fe, mientras que el ejecutante sólo podía perseguir el bien hipotecado, que fue debidamente subastado y el precio del mismo entregado al actor.

El Tribunal accionado y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional impetrada es palmaria, habida consideración que las sentencias en materia de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que es inviable volver sobre el mismo asunto a través de una demanda de la misma índole, pues obrar en contrario, generaría una cadena interminable de solicitudes de amparo con fundamento en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses.

En efecto, una vez en firme las sentencias de tutela, procede la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01), actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional e incluye el examen de la observancia de las garantías fundamentales durante el trámite de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, se pronunció sobre el mecanismo de revisión, en los siguientes términos: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. Como corolario de lo anterior, se impone denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIÁM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00328-00