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T 1100102030002010-00327-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00327-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Carmen Sofía Mayorga Triviño contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, porque en el juicio de divorcio iniciado por ella contra Gilberto Buitrago Rodríguez ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, la Sala accionada en auto de 3 de febrero último (fol. 52), tras revocar el denegatorio del a quo de 31 de agosto anterior, declaró la invalidez procesal de todo lo actuado, desde la audiencia de conciliación de 4 de marzo de 2008, dado que en la misma acordaron acudir a la figura de la nulidad originada en la existencia de un vínculo matrimonial anterior, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues tal determinación debía adoptarla el magistrado ponente y no la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aparte de no estar configurado el vicio que pudiera ameritar aquella sanción; por esa razón, prosigue, no pudo interponer ningún recurso frente a tal proveído, de suerte que se le restringió el ejercicio de su defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala demandada no han hecho ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando las autoridades en forma arbitraria las vulneren o amenacen y, en limitadas hipótesis, los particulares, que no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, debido a que se presumen acertadas y acordes con la ley; es claro, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe gracias al impulso de su particular y antojadizo designio, desviado completamente de la senda señalada por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se deriva la improcedencia del amparo constitucional impetrado en este asunto, por cuanto no observa la Corte, prima facie, que la Sala accionada haya incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que, contrario a lo argumentado por la sedicente agraviada, el juez colegiado procedió a decidir la apelación interpuesta contra el auto del a quo que negó la solicitud de invalidez procesal formulada y no simplemente a declarar la nulidad del trámite surtido, de suerte que tal resolución fue consecuencia directa de la prosperidad de la alzada, razón por la que es equivocado sostener que debía ser tomada por el magistrado ponente y no por dicha Sala.

Desde luego que en algunas ocasiones, como cuando de la revisión preliminar establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil encuentra configurada alguna causal de nulidad, sí le corresponde al magistrado ponente declararla, pero tal evento no es el que ha acaecido en el caso de esta acción de tutela, pues, se reitera, la invalidez procesal fue adoptada como consecuencia directa de la prosperidad del recurso de apelación interpuesto contra la denegación del juez de primera instancia. En lo tocante con los yerros interpretativos imputados al tribunal, tampoco avizora la Corte que efectivamente existan ni que sean constitutivos de vía de hecho, única desviación que podría dar lugar al otorgamiento de la protección excepcional reclamada mediante la tutela constitucional, ya que para decidir en la forma que lo hizo llevó a cabo una interpretación aceptable, según la cual, entre otros factores, la audiencia de conciliación no podía conducir a transformar un juicio contencioso en un “ divorcio consensual”, porque sería tanto como convertir el proceso en uno de jurisdicción voluntaria, fuera de que en aquella diligencia se cambió la pretensión deprecada y al final fue resuelta una totalmente diferente, que se había seguido un trámite distinto al previsto por el legislador, y que tal vicio era insaneable, razonamientos que, por emanar del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para administrar justicia y no lucir, a simple vista, antojadizos ni arbitrarios, de ningún modo pueden constituir soporte admisible para la viabilidad de la intervención del juez constitucional en el caso así decidido. 3.

Se impone, por tanto, el fracaso del amparo constitucional aquí reclamado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Carmen Sofía Mayorga Triviño. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 CJVC Exp. 1100102030002010-000327-00