CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido ya probado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00324 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Berrio y Compañía S. en C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Ruth Elena Galvis Vergara y Manuel José Pardo Caro, y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de la empresa G.F. Servicios Empresariales S.A. instauró el Banco AV Villas S.A. 2.
Expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que la citada entidad financiera inició el referido proceso el 15 de febrero de 2007, con miras a obtener el recaudo de la obligación contenida en un pagaré por valor de $108.000.000, equivalente a 14.161,471 UPAC, suscrito el 17 de octubre de 1995. 3. Que el banco, sin contar con el consentimiento de los deudores, “con una simple operación aritmética ”, convirtió el saldo de la obligación en UVR, sin haberla reliquidado de conformidad con lo dispuesto por la sentencia C- 955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, ni la emitida por el Consejo de Estado por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.
Que con fundamento en lo anterior, formuló excepciones de mérito que fueron desestimadas por el juzgado de conocimiento por considerar que la Ley 546 de 1999 ordenó que todos los créditos fueran redenominados en UPAC y que no se había allegado “ medio probatorio alguno donde se manifestara su inconformidad por la ‘redenominación’, de modo que la entidad bancaria no la realizó en ejercicio de su posición dominante sino por mandato de la ley ”, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 5.
Que el Tribunal al emitir la sentencia de 11 de noviembre de 2009, incurrió en un “ protuberante” error que constituye una vía de hecho, porque de manera inexcusable extiende los efectos de la Ley de Vivienda a los créditos comerciales pactados en UPAC, pero únicamente en lo que beneficia a las entidades financieras, esto es, que podían unilateralmente modificar los pagarés, sin el consentimiento de los deudores, permitiéndoles convertirlos en UVR sin tener en cuenta lo dispuesto en las citadas sentencias, según las cuales se debía aplicar a dichas obligaciones una unidad de cuenta que sólo refleje el Índice de Precios al Consumidor. 6.
Que a partir de la vigencia de la citada Ley 546 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, los créditos en UPAC deben convertirse en pesos, en primer lugar, porque esa unidad “ computa como intereses ” y, en segundo término, porque ese sistema de financiación “ devino inejecutable” por mandato de las sentencias C-700 de 1999 y C-955 de 2000, a menos que acreedor y deudor convengan unas nuevas condiciones. 7.
Solicita que se les ordene a los funcionarios acusados acatar los citados fallos y, en consecuencia, se adopte la decisión que en derecho corresponda. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada manifestó que siempre ha “ salvaguardado” el derecho de defensa de la accionante, quien contestó la demanda oponiéndose a las peticiones del ejecutante.
A su turno, el Tribunal expuso que la intención de la actora no es otra que replantear el tema discutido en el recurso de apelación que resultó desfavorable a sus pretensiones porque la decisión adoptada está “ajustada en un todo a la legalidad ”. Señaló que no se consideró acertado el argumento expuesto por el impugnante en el sentido de que el crédito debía cobrarse en pesos, por cuanto la obligación contenida en el pagaré base de la ejecución fue pactada en UPAC y, por dende, “ con su conversión y posterior cobro en UVR la entidad ejecutante no anduvo haciendo cosa distinta que darle cumplimiento a la ley 546 de 1999”.
Agregó que la parte ejecutada no alegó ni probó la presencia de las circunstancias previstas en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley de Vivienda, ni que alguna de las sociedades demandadas hubiere obtenido la subrogación de la obligación para que el crédito pudiese ser objeto de los abonos previstos en dicha disposición. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, toda vez que las decisiones censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en un razonado análisis fáctico del asunto frente a la ley que gobierna la materia.
En efecto, las “excepciones” propuestas por la sociedad accionante, denominadas “ incumplimiento de los requisitos legales para que el pagaré presentado como título ejecutivo constituya título valor”; “cobro de lo no debido”; “improcedencia de la extinción anticipada”; “violación de las normas constitucionales”; “indebida integración del título ejecutivo con la garantía hipotecaria”;
“pago total de la obligación” y “excesiva onerosidad de la obligación. Exceso en el cobro de intereses”, fueron desestimadas por el juzgado con sustento, entre otras razones, en que el crédito ejecutado era comercial y, en consecuencia, no le son aplicables los beneficios contenidos en la Ley 546 de 1999 ni las sentencias C-383 y C-700 de 1999, mediante las cuales la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del sistema UPAC para la obligaciones destinadas a la financiación de vivienda; que la entidad ejecutante redenominó el crédito en UVR, con anuencia de los deudores, pues no allegaron medio probatorio donde manifestaran su inconformidad.
A su turno, el Tribunal consideró que ni la Ley de Vivienda ni las sentencias de nulidad e inconstitucionalidad de las disposiciones relacionadas con los créditos otrora pactados en UPAC, trajeron como consecuencia la inexistencia de las obligaciones ni de los títulos que en esa unidad se hubiesen pactado. Señaló que el artículo 38 de dicha ley dispuso que la obligaciones expresadas en UPAC se redenominaran en UVR, “ lo que resultaba apenas natural y obvio, pues desaparecidas aquellas, era menester sustituirlas por una nueva unidad de cuenta”.
Agregó que la entidad ejecutante al redenominar el crédito en UVR, no hizo cosa distinta que cumplir con lo ordenado en la ley sin que esta circunstancia se “ traduzca entonces en un indebido cobro, en la inexistencia del título o cosa parecida, ni mucho menos que la obligación que acá se cobra ‘debe liquidarse en pesos’ como lo pretenden las impugnaciones”, habida cuenta que la acreencia se pactó en UPAC y no en pesos.
Señaló que el beneficio de la reliquidación era aplicable para los créditos destinados para la adquisición de vivienda y no para los comerciales otorgados a personas jurídicas como las sociedades ejecutadas. 2. Trátase de un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que gobiernan la materia, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, de modo que se imponga la intervención del juez constitucional. 3.
Relativamente a la conversión de las obligaciones pactadas en UPAC la Corte al decidir una acción de tutela sobre este mismo tópico advirtió que “ empero, es incontestable que del texto de la disposición contenida en el artículo 38 de la referida ley se infiere sin dificultad alguna que allí se plasma la necesidad de modificar los documentos en los que consten las obligaciones pactadas en el derogado sistema para denominarlas en la nueva unidad de cuenta, modificación que no exige ni tácita ni explícitamente el consentimiento del deudor, justamente porque ella no presupone, como ya se dijera, en principio, un menoscabo a su inicial situación, ni la variación de los elementos estructurales de la obligación, motivo por el cual tal alteración de la materialidad del título no sólo no puede tildarse de un acto antijurídico sino, por el contrario, obligado para las entidades crediticias “En el punto no puede olvidarse que por mandato del reseñado estatuto, a pesar de que los documentos no tuviesen la anotación que en ellos se insertó, por ministerio de la ley se entenderían denominados en UVR ” (sent. de 20 de enero de 2006, exp.
T. 2005 01615-00). 4. Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC EXP.
T. No. 2010 -00324 -00