CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00323-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Reales Jiménez en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas la Sociedad Solucione Su Vivienda Limitada y Central de Inversiones S.A..
ANTECEDENTES 1. La actora quien pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados y en su lugar, “se declare que mi vivienda es de interés social y que llena los requisitos establecidos en la ley 9ª de 1989, art. 52, y por lo tanto tengo derecho a adquirir el inmueble por prescripción” (folio 24).
Aduce que por ser desde el mes de junio del año de 1999 poseedora de buena fe de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, el cual ocupó por encontrarse abandonado y en el que ha ejercido actos constantes de disposición al colocarle techo, baños, puertas y ventanas, instalando en el mismo los servicios públicos domiciliarios faltantes, inició en contra de la Sociedad Solucione Su Vivienda Ltda., proceso de pertenencia en el que catalogó el predio como de interés social por su valor catastral y alegó que la prescripción aplicable es la extraordinaria contemplada en la ley 9ª de 1989, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta quien en fallo de 24 de julio de 2008 rechazó sus pretensiones, decisión que en alzada confirmó el superior el 21 de enero de 2009, incurriendo en vía de hecho. 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias censuradas, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las sentencias criticadas hasta el momento de la interposición del amparo sin que la petente hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.
En efecto, se verifica en la actuación que el amparo se instauró el 25 de febrero de 2010, (folio 25 vuelto), y los fallos calificados como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se pronunciaron el 24 de julio de 2008 (folios 1° a 9), y el de segunda instancia el 21 de enero de 2009 (folios 10 a 20), es decir, que el último data de hace más de trece meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone negar la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2010-00323-00