CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp.
T– 11001-02-03-000-2010-00322-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Lucia Talero de Guacaneme y Armando Guacaneme Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza; trámite al cual se vinculó a Central Inversiones S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman conculcado por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho, al ordenar continuar la ejecución que en su contra promovió el Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones CISA, a pesar de que se declaró probada la excepción de prescripción por ellos propuesta, la que fue reconocida a favor de la codeudora Ana Lucila Talero de Guacaneme, y se juzgó renunciada tácitamente por el codeudor solidario Armando Guacaneme Garzón, pues en su opinión, la excepción aludida debió favorecer al codeudor solidario, pues la prosperidad de las excepciones genera la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, conforme a lo prescrito en el artículo 510 del C.P.C. En apoyo de su tesis argumentativa, esgrimieron que el artículo 2433 del C.C., consagra la indivisibilidad de la hipoteca, la que además “es un contrato accesorio, lo que trae como consecuencia indiscutible que terminada la obligación, la garantía debe fenecer al mismo tiempo”, en consecuencia, extinguida la deuda para la codeudora Ana Lucía Talero, por virtud de la prescripción, también debió serlo para el codeudor solidario; además, si la garantía no es fraccionable, el acreedor hipotecario tenía vedada la posibilidad de perseguir la venta en pública subasta de la totalidad del inmueble, al tiempo que, la mentada indivisibilidad impide decretar el embargo respecto de una cuota parte o porción del bien perseguido en la ejecución, como en efecto ocurrió y precisaron que en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil con ocasión del trámite de tutela identificado bajo el número 11001-02-03-000-2009-001417-00.
Adujo que entre los codeudores se conformó un litisconsorcio necesario de manera que declarada la prescripción debió favorecer a todos sus integrantes, al tiempo que la propuesta de un acuerdo de pago a la entidad acreedora, por parte de uno de los deudores no generó la renuncia tácita a la prescripción – como lo entendió el fallador de segundo grado, pues si en la proposición del acuerdo no intervinieron la totalidad de los miembros del litisconsorcio, debe entenderse que no obró la mentada renuncia, pues ésta implica la disposición de un derecho en litigio que requiere tal manifestación de voluntad, expresa o tácita, según lo prescrito en el artículo 51 del C.P.C., en concordancia con el artículo 83 del C.P.C. Además, estimaron que en la oportunidad en que se propuso el arreglo de pago al acreedor, aún no había transcurrido el tiempo necesario para que obrara la prescripción, luego si esta era inexistente para esa fecha, no pudo obrar la renuncia del codeudor por virtud de la oferta de pago.
En procura de protección del derecho fundamental al debido proceso y con el propósito de evitar un perjuicio irremediable consistente en el próximo remate del inmueble, solicitaron que en sede constitucional se revoquen las providencias censuradas y en su lugar, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza, que profiera una nueva providencia en la que se declare la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de los dos codeudores, aquí gestores del amparo y en tal virtud, se decrete la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Central de Inversiones S.A., Cisa S.A., informó que la obligación materia de recaudo fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesión que fue aceptada mediante proveído de 9 de abril de 2009, proferido el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en consecuencia, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., solicitó que se negara el amparo deprecado, en tanto, en el proceso se han respetado las garantías fundamentales de las partes y los actores ejercitaron los medios legales para controvertir las decisiones que ahora censuran a través de éste excepcional mecanismo de protección que no sirve al propósito de desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, o una instancia adicional a las previstas en ella.
El Tribunal accionado inicialmente conoció del presente trámite en primera instancia, no obstante, decretó la nulidad y remitió el expediente a esta Corporación, por falta de competencia, al advertir que había conocido de la decisión materia de censura constitucional, en segunda instancia; en lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado está avocado al fracaso debido a la tardanza del accionante en presentar la demanda constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, data de 6 de julio de 2009, en contraste, la acción de tutela se interpuso el 9 de febrero de 2010, superándose de esa manera el término que jurisprudencialmente se ha fijado razonable, en seis meses contados a partir de las actuaciones judiciales que se estiman lesivas de los derechos fundamentales, para conjurar la conculcación de los invocados del interesado, obrar en contrario excluye la inminencia y urgencia que debe revestir la protección solicitada.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Conforme a lo discurrido, se impone negar la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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